Autor: Ricardo Oliva León
La Escuela de Derecho Digital de la Academia Mexicana de Derecho Informático ha organizado un importante curso de especialización en Privacidad y Protección de Datos Personales dirigido a funcionarios, docentes, abogados y especialistas mexicanos en protección de datos personales, durante los meses de septiembre y octubre de 2020.
Nuestro director Ricardo Oliva León ha integrado la plana docente de dicho curso junto a los principales exponentes del derecho de la privacidad de México.
La intervención y ponencia de Ricardo se centró en el estudio del Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) y en el análisis de las tensiones existentes entre la tecnología blockchain y el GDPR.
El 14 de marzo de 2020 se decretó el estado de alarma en España con el fin de gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Esta situación sobrevenida ha provocado un impacto sobre la economía puesto que las medidas sanitarias de contención han reducido la actividad económica paralizando la actividad de numerosos sectores, con importantes pérdidas de ingresos para hogares, trabajadores autónomos y empresas.
En este escenario cabe preguntarse lo siguiente: ¿Podemos exigir a las empresas cumplir normalmente sus contratos durante el estado de alarma? ¿Cómo quedan los contratos de arrendamiento de locales comerciales, las compraventas de inmuebles a plazos, o cualquier otro contrato cuyo cumplimiento total se haya diferido en el tiempo?
En España las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes ya que lo pactado obliga (pacta sunt servanda). No obstante, existen ciertos remedios contractuales que justifican en determinadas circunstancias excepcionales el incumplimiento parcial o total de las obligaciones contractuales. Se trata de casos donde el pacta sunt servanda no se aplica a rajatabla. Uno de ellos es, precisamente, la conocida cláusula implícita en todo contrato llamada rebus sic stantibus
En el presente artículo se analiza el régimen de aplicación de esta cláusula (fundamentos, requisitos y efectos jurídicos) con mención a las sentencias del Tribunal Supremo más relevantes sobre la materia.
En este artículo se analiza si la inserción de un “plugin” o “banner publicitario” de un tercero en la página web de una empresa convierte a dicha empresa, automáticamente, en responsable del tratamiento de los datos personales de los visitantes de dicha web y, por tanto, en obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas por el Reglamento General de Protección de Datos.
En este post se discute la cuestión de si la aportación del know-how para constituir una sociedad de responsabilidad limitada puede considerarse una verdadera aportación de trabajo o servicios que, de conformidad con el artículo 58.2 de la Ley de Sociedad de Capital (LSC), no puede ser en ningún caso objeto de aportación en una sociedad de capital (SA y SRL). Por Resolución de 4 de diciembre de 2019 la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) estableció que el know-how puede perfectamente aportarse a cualquier sociedad de capital ya que, pese a ser un bien inmaterial, cumple con tener carácter patrimonial, ser susceptible de valoración económica y de apropiación y resulta apto para producir una ganancia.
No hay razones para justificar que deban imponerse nuevas limitaciones que hagan la práctica de la profesión legal más difícil en el entorno digital que en el analógico. Sin embargo, las llamadas plataformas digitales, marketplaces o servicios de intermediación en línea para abogados no deben tener vía libre para vulnerar la normativa deontológica que regula la relación entre abogado y cliente, las normas de derecho de consumo o la normativa sobre protección de datos personales. Surgen preguntas como la de si deberían estas plataformas responder por la transparencia e incorrección de sus algoritmos de recomendación de sus ofertas y clasificación de los abogados.
El contrato denominado “Acuerdo de Confidencialidad” permite compartir e intercambiar información y conocimientos, en un entorno reservado de no divulgación, con la finalidad de evaluar la posibilidad de explotación conjunta con otra organización de una invención de la que se es titular, realizar contactos con personas de otras entidades para generar nuevas ideas o proyectos, conversar sobre futuras colaboraciones en relación con determinados objetivos, etc. En definitiva, se trata de proteger el acceso y la utilización no autorizada de secretos empresariales, así como de evitar la revelación de dicha información y conocimientos a determinadas personas.
When we think about “appropriate” regulation for cryptocurrencies (or virtual currencies), some questions arise: do we consider them as currencies, financial products or merchandise? What type of information disclosed to the public should be required from the companies that issue them? How should they be taxed? Should we design a single legal treatment for all cryptocurrencies or create a special regulation for each type of virtual currency? In this post I talk about the status of cryptocurrency regulation in Spain.
El 18 de diciembre de 2018 se ha publicado el “Draft Ethics Guidelines for Trustworthy Artificial Intelligence” elaborado por el Grupo de Expertos de Alto Nivel en Inteligencia Artificial de la Comisión Europea. Se estima que en marzo de 2019 estará la lista la versión “definitiva” del documento. Esta importante aportación gira en torno al término “inteligencia artificial confiable” que alude a la necesidad de garantizar un compromiso para construir una inteligencia artificial digna de confianza cuyos beneficios podamos disfrutados plenamente todos los seres humanos.
La inteligencia artificial ha llegado al sector justicia y con ella la justicia algorítmica. Los métodos de procesamiento de datos que utiliza suelen estar diseñados por empresas privadas por lo que sus algoritmos se protegen como secretos comerciales y, por tanto, están excluidos del escrutinio público. Estas cajas negras pueden reflejar sesgos discriminatorios de diversa naturaleza, a pesar de su aparente neutralidad y objetividad. Sobre esto se pronuncia la reciente “Carta Ética Europea sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno”, que analizo en este post.
Los “marketplaces” o “plataformas multilaterales” constituyen un fenómeno empresarial relevante. Gracias a internet su presencia se ha extendido y, el día de hoy, proliferan. Y existen también en el sector legal. Sin embargo, poco o nada se ha escrito sobre los marketplaces para abogados. En este post (parte II) analizo si estas plataformas para abogados cumplen los requisitos para ser considerados servicios de la sociedad de la información y si debe aplicárseles las normas deontológicas en materia de publicidad.
Los “marketplaces” o “plataformas multilaterales” constituyen un fenómeno empresarial relevante. Gracias a internet su presencia se ha extendido y, el día de hoy, proliferan. Google, Airbnb, TripAdvisor, Spotify, son algunos de los más famosos. Y existen también en el sector legal. Sin embargo, poco o nada se ha escrito sobre los marketplaces para abogados. En este post (parte I) analizo el modelo de negocio de estas plataformas para abogados, cito casos reales, y me refiero a sus ventajas y desventajas.
Liberado el “Handbook on European Data Protection Law” editado por el Consejo de Europa que ha sido preparado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el propio Consejo de Europa (junto con el Registro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Se trata de un manual especialmente diseñado para profesionales de Derecho no especializados que deben tratar o resolver asuntos relacionados con la protección de datos personales.