Emprendedor digital - Ricardo Oliva
Emprendedor digital - Ricardo Oliva
Tiempo estimado de lectura: 16 minutos

He seleccionado siete sentencias dictadas y publicadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el año 2017. Se trata de sentencias que establecen pautas de actuación relevantes para los emprendedores digitales y profesionales de Internet.

Si no eres abogado puedes omitir leer el primer párrafo dedicado a cada sentencia e ir directamente a la parte que empieza con el texto “¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?”.

Todas las sentencias mencionadas son el resultado de un procedimiento prejudicial (cuestión prejudicial). Esto significa que se originaron en tribunales nacionales. El procedimiento prejudicial permite a los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio que estén conociendo, interrogar al TJUE acerca de la interpretación del Derecho de la Unión Europea (UE) o sobre la validez de un acto de la UE. El TJUE no resuelve el litigio nacional sino es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del TJUE. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un caso similar.

Las sentencias están ordenadas por fecha de publicación (de más antigua a más reciente):

1. Sentencia 1: Sentencia en el asunto C-568/15: El coste de una llamada a un número telefónico de atención al cliente no debe exceder el coste de una llamada estándar. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 2 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido entre una asociación de lucha contra las prácticas comerciales desleales (Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV) y una empresa alemana dedicada a la comercialización de artículos electrónicos y eléctricos (Comtech GmbH). La cuestión prejudicial fue solicitada por el Tribunal Regional Civil y Penal de Stuttgart, Alemania, y perseguía la interpretación correcta de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (artículo 21).

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

1) Que los consumidores que hubieran celebrado contratos con comerciantes puedan comunicarse con ellos sin tener que pagar una cantidad mayor a la tarifa básica cuando les llamen a sus líneas telefónicas.

2) Que el concepto de tarifa básica debe interpretarse en el sentido de que el coste de una llamada a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. En otras palabras, según el TJUE la “tarifa básica” equivale al coste de una llamada estándar. Siempre que se respete dicho límite da igual que el comerciante pueda obtener o no obtener beneficios económicos por medio de esa línea telefónica de asistencia.

3) Si los comerciantes tuvieran derecho a cobrar tarifas con sobrecoste o más elevadas que las de una comunicación estándar, los consumidores podrían verse disuadidos de utilizar la línea telefónica de asistencia para solicitar aclaraciones relativas al contrato, o para hacer valer sus derechos, en particular el de garantía y el desistimiento.

4) Esta sentencia impide la atención telefónica al cliente (en servicio de postventa) por medio de los números de tarificación adicional (803, 806, 807, 905 o SMS Premium), cuyo coste supera claramente al de la llamada estándar. Sin embargo, el empresario sí podría habilitar un número telefónico de atención al cliente gratuito (900), de tarificación compartida (901), de pago de una cantidad fija por el usuario, independientemente de la localización geográfica (902), o un número geográfico a cualquier tarifa, siempre y cuando en ninguno de estos casos se sobrepase para el usuario el precio de la llamada estándar.

Directivo

2. Sentencia 2: Sentencia en el asunto C-390/15: Los libros digitales deben someterse al tipo impositivo normal, y no a un tipo reducido de IVA, cuando se suministren por vía electrónica. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 7 de marzo de 2017 en el procedimiento iniciado por el Defensor del Pueblo de Polonia con el objeto de que se declare la incompatibilidad de la Constitución polaca con disposiciones nacionales que excluyen la aplicación de un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al suministro de libros y otras publicaciones digitales por vía electrónica. La cuestión prejudicial fue solicitada por el Tribunal Constitucional de Polonia, y perseguía la interpretación correcta de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 – Directiva de IVA (apartado 2 del artículo 98; y punto 6 del anexo III) -en su versión modificada por la Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

1) Que de conformidad con la Directiva de IVA se puede aplicar un tipo reducido de IVA a las publicaciones impresas tales como libros, periódicos y revistas, salvo cuando sean material íntegra o predominantemente publicitario. También se puede aplicar un IVA reducido a los libros digitales suministrados mediante un soporte físico como, por ejemplo, un CD-ROM.

Por el contrario, de conformidad con la misma Directiva, los libros digitales deben someterse al tipo impositivo normal cuando se transmitan o suministren por vía electrónica, vale decir por ejemplo, mediante descarga o por streaming. Lo mismo sucede con los periódicos y las revistas digitales con independencia de cómo se suministren.

2) Que la justificación para permitir la aplicación de un tipo reducido de IVA al primer grupo de publicaciones antes mencionadas es favorecer la lectura.

Ahora bien, la exclusión de la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica se debe al régimen especial de IVA aplicable al comercio electrónico. Debido a la evolución permanente a la que están sometidos todos los servicios electrónicos el legislador europeo estimó necesario someterlos a normas claras, simples y uniformes para que el tipo de IVA aplicable pueda determinarse con certeza, de modo que se facilite la gestión de este impuesto a los sujetos pasivos y a las Administraciones tributarias nacionales. Al excluir la aplicación de un tipo reducido de IVA a los servicios suministrados por vía electrónica, el legislador de la Unión Europea evita que los sujetos pasivos y las Administraciones tributarias nacionales tengan que examinar, en el caso de cada uno de los tipos de estos servicios, si está comprendido en una de las categorías de servicios a las que es aplicable el tipo reducido en virtud de la Directiva de IVA.

3) Que se autorice aplicar el tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales en cualquier medio de soporte físico y se excluya de hacerlo al suministro de libros digitales por vía electrónica, se considera una diferencia de trato justificada que no vulnera el principio de igualdad de trato y, por lo tanto, legalmente admisible.

Emprendedor digital

El emprendedor digital innovador y director de orquesta

3. Sentencia 3: Sentencia en el asunto C-398/15: No se admite el derecho al olvido de datos personales recogidos e inscritos en el registro mercantil. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 9 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido entre el señor Salvatore Manni y la Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de Lecce, Italia. La cuestión prejudicial fue solicitada por el Tribunal Supremo de Casación de Italia, y perseguía la interpretación correcta de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (artículo 3) -en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003– y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (apartado 1, letra e) del artículo 6).

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

1) Que los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas que han sido administradores de sociedades declaradas en concurso de acreedores y posteriormente liquidadas, el derecho al olvido o el derecho a obtener la supresión de sus datos personales inscritos en el registro mercantil.

2) Que la justificación para no admitir el derecho al olvido de datos personales recogidos en el registro mercantil se apoya en dos razones: 1) que en dicho registro sólo está inscrito un número limitado de datos personales; 2) que está justificado que las personas físicas que deciden participar en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, que sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a terceros, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones dentro de aquéllas.

3) Que los Estados miembros sí pueden -excepcionalmente, sobre la base de una apreciación caso por caso, y al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad de que se trate- limitar el acceso a los datos personales de los administradores de tales sociedades únicamente a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta registral.

4) Que evalúes con antelación cómo y cuánto puede afectar a tu reputación, así como las oportunidades de negocio que puedes perder -de cara al futuro- por figurar hoy en día en el registro mercantil como administrador de una sociedad que ha sido declarada en concurso y liquidada.

4. Sentencia 4: Sentencia en el asunto C-610/15: La puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea de obras protegidas por derechos de autor, como The Pirata Bay, puede constituir una infracción a la normativa de derechos de propiedad intelectual. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 14 de junio de 2017 en el procedimiento seguido entre una fundación neerlandesa que defiende los derechos de autor (Stichting Brein) y dos proveedores de acceso a Internet cuya parte importante de sus abonados utilizan la plataforma de intercambio en línea “The Pirata Bay”, un índice BitTorrent (Ziggo BV y XS4ALL Internet BV). La cuestión prejudicial fue solicitada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, y perseguía la interpretación correcta de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (artículo 3, apartado 1; y artículo 8, apartado 3) y de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (artículo 11).

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

1) Que el BitTorrent es un protocolo en virtud del cual los usuarios (llamados “pares” o “peers”) pueden intercambiar ficheros en línea. La característica esencial del BitTorrent radica en que los ficheros que se intercambian se dividen en pequeñas partes, de manera que no es necesario disponer de un servidor centralizado para almacenar los ficheros, lo que alivia la carga de los servidores individuales durante el procedimiento de intercambio. Para poder intercambiar ficheros es necesario que los usuarios hayan descargado antes un software específico denominado “cliente-BitTorrent”, el cual permite crear ficheros torrents.

Los usuarios (denominados “seeders” o “sembradores”) que deseen poner un fichero que se encuentre en su ordenador a disposición de otros usuarios (denominados “leechers” o “sanguijuelas”) deben crear un fichero torrent con la ayuda del citado software. Los ficheros torrents remiten a un servidor centralizado (denominado “tracker” o “rastreador”) que identifica los usuarios disponibles para intercambiar un fichero torrent determinado y el fichero multimedia subyacente. Los seeders suben (upload) esos ficheros torrents a una plataforma de intercambio en línea que a continuación los indexa para que los usuarios de la plataforma puedan encontrarlos fácilmente y para que las obras a las que reenvían esos ficheros torrents puedan descargarse (download) en los ordenadores de los usuarios en varios fragmentos, a través de su cliente-Bitorrent.

2) Que The Pirata Bay es una plataforma de intercambio en línea -cuya operativa se ha descrito anteriormente- que permite a los usuarios compartir y descargar en fragmentos (torrents) obras que se encuentran en sus propios ordenadores. En su gran mayoría los ficheros de esta plataforma contienen obras protegidas por derechos de autor cuyos titulares no han autorizado ni a los administradores ni a los usuarios a realizar los actos de intercambio.

3) Que la puesta a disposición de ficheros y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio en línea como The Pirata Bay constituyen un acto de “comunicación al público” y, por lo tanto, infringen los derechos de autor y la normativa de propiedad intelectual. Si bien el TJUE admite que son los usuarios quienes han subido las obras a dicha plataforma, señala que los administradores de The Pirata Bay desempeñan un papel ineludible en la puesta a disposición de las mismas (indexación de los ficheros torrents; creación de un motor de búsqueda; proposición de categorías basadas en la naturaleza de las obras, su género o su popularidad; supresión de ficheros obsoletos o erróneos; y filtro de contenidos).

4) Una plataforma de intercambio en línea que permita compartir y descargar ficheros torrents puede generar cuantiosos ingresos publicitarios. Sin embargo, la puesta a disposición y la gestión de este tipo de plataformas puede, a la vez, constituir una violación a los derechos de autor. Si tienes intención de crear una web de intercambio de archivos similar a The Pirata Bay recuerda que podrá ser bloqueada en cualquier país de la Unión Europea.

Ricardo Oliva

5. Sentencia 5: Sentencia en el asunto C-90/16: El bridge no es un deporte para la Directiva de IVA por lo que no puede quedar exento del pago del impuesto en ese concepto. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 26 de octubre de 2017 en el procedimiento seguido por The English Bridge Union LImited, una entidad nacional encargada de la regulación y el desarrollo del bridge de contrato duplicado en Inglaterra, y la Administración Tributaria y Aduanera del Reino Unido. La cuestión prejudicial fue solicitada por el Tribunal de Apelación (Sala de lo Tributario y de la Cancillería) del Reino Unido, y perseguía la interpretación correcta de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 – Directiva de IVA (apartado 1 del artículo 132).

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

1) Que el bridge de contrato duplicado (en adelante, bridge), un juego de naipes cuyo origen se remonta al siglo XVI, no está comprendida en el concepto de deporte, en el sentido de la Directiva de IVA.  Y la razón es porque se trataría de una actividad cuyo componente físico parece insignificante.  Por tanto, los pagos realizados por los jugadores en concepto de derechos de acceso a fin de poder participar en torneos no pueden quedar exentos del pago del impuesto sobre el valor añadido.

2) Que el bridge requiere de competencias intelectuales elevadas, exige lógica, memoria y estrategia, y puede constituir una actividad beneficiosa para la salud física y mental de las personas que lo practican regularmente. Sin embargo, no por ello, dicha actividad está comprendida en el concepto de “deporte” en el sentido de la Directiva de IVA. En el contexto de las exenciones de IVA la interpretación del concepto de “deporte” que figura en dicha Directiva se limita a actividades que respondan al sentido habitual de ese término, cuyo componente físico no es insignificante.

3) El TJUE no excluye la posibilidad de que los Estados miembros puedan considerar al bridge comprendido dentro del concepto de “servicios culturales” en el sentido de la Directiva de IVA y, por tanto, incluirla como una actividad exenta del pago del citado impuesto a través de esa vía. Y ello debido a que teniendo en cuenta su práctica, su historia y las tradiciones a las que pertenece dicha actividad ocupe un lugar emblemático en el patrimonio social y cultural de un país que pueda considerarse que forme parte de su cultura.

4) Cabe preguntarse y reflexionar sobre si podría extrapolarse el criterio del TJUE adoptado para el bridge a otras disciplinas como el caso de los deportes electrónicos (eSports). Si eres un emprendedor del sector de los eSports tenlo en cuenta y asesórate debidamente.

6. Sentencia 6: Sentencia en el asunto C-230/16: Los proveedores de productos de lujo pueden prohibir a sus distribuidores autorizados a vender tales productos por Internet a través de plataformas como Amazon. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 6 de diciembre de 2017 en el procedimiento seguido entre un proveedor de productos de cosméticos de lujo establecido en Alemania (Coty Germany GmbH) y un distribuidor autorizado de dichos productos (Parfümerie Akzente GmbH). La cuestión prejudicial fue solicitada por el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania, y perseguía la interpretación correcta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apartado 1 del artículo 101), y del Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010 (letras b) y c) del artículo 4).

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

Si representas a una empresa distribuidora de productos de lujo que tiene un acuerdo de comercialización con el proveedor de tales productos basado en un sistema de distribución selectiva o de distribuidores autorizados ten en cuenta que:

1) Es lícito y compatible con el Derecho de la Competencia de la Unión Europea que el proveedor pueda prohibir a tu empresa por contrato recurrir a revendedores o a plataformas de terceros que operen de forman evidente frente a los consumidores (como es el caso concreto de “amazon.de”) para vender en Internet dichos productos de lujo.

2) Como distribuidor autorizado puedes vender en Internet los productos de lujo del proveedor siempre que utilices o tu propio escaparate electrónico, o plataformas de terceros no autorizadas si la intervención de éstas no es perceptible para los consumidores.

3) La calidad de los productos de lujo no sólo resulta de sus características materiales sino también del aura y de la imagen de prestigio que les confieren una sensación de lujo. Esta sensación constituye un elemento esencial de dichos productos, en la medida en que los consumidores pueden así distinguirlos de otros productos parecidos. Por lo tanto, un perjuicio causado a dicha sensación de lujo puede afectar a la propia calidad de estos productos.

4) No podrás beneficiarte del posicionamiento en Internet que tienen empresas como Amazon a fin de revender los productos de lujo a través de la red. Por lo tanto, el modelo de negocio de tu empresa tendrá que elegir otros canales de distribución acordes con ese tipo de productos.

7. Sentencia 7: Sentencia en el asunto C-434/15: El servicio que ofrece Uber de puesta en contacto de conductores no profesionales que utilizan sus propios vehículos con personas que deseen efectuar un desplazamiento urbano, no es un servicio de la sociedad de la información sino un servicio de transporte. Descárgate la sentencia completa aquí.

Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 20 de diciembre de 2017 en el procedimiento seguido entre la Asociación Profesional Élite Taxi, una asociación profesional de taxistas de la ciudad de Barcelona, y Uber Systems Spain, S.L. La cuestión prejudicial fue solicitada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, España, y perseguía la interpretación correcta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 56), de la Directiva 98/34/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de junio de 1998 (artículo 1) -en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998-, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2000 conocida como Directiva sobre el comercio electrónico (artículo 3), y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (artículos 2 y 9).

¿Qué lecciones nos deja esta sentencia?

1) Que la plataforma electrónica Uber presta en Europa un servicio de intermediación remunerado, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a través de una sociedad domiciliada en el Reino de los Países Bajos. Dicho servicio consiste en la puesta en contacto de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean realizar desplazamientos urbanos.

2) Que el servicio de intermediación de Uber está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte, y, por tanto, ha de calificarse de “servicio en el ámbito de los transportes” a efectos del Derecho de la Unión Europea. Ello es así porque: (i) Uber crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano; (ii) la aplicación que proporciona Uber es indispensable tanto para los conductores como para las personas que desean realizar un desplazamiento urbano; (iii) Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores (establece el precio máximo de la carrera, recibe el precio del cliente para después abonar una parte al conductor, ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores).

3) No todo servicio de intermediación que utilice una plataforma electrónica mediante una “app” para teléfonos inteligentes será considerado un servicio de la sociedad de la información [1] y, por tanto, se le podrá aplicar la Directiva sobre Comercio Electrónico. Uber es un ejemplo de ello: no se le aplica la Directiva mencionada, precisamente, porque lo que ofrece realmente -a criterio del TJUE- es un servicio en el ámbito de los transportes, y no un servicio de la sociedad de la información.

4) Uber, como empresa del ámbito de los transportes, a partir de ahora si desea seguir operando en el mercado español tendrá que gestionar la concesión de la correspondiente licencia o autorización administrativa previa. Lo mismo tendrá que hacer en el resto de Estados de la Unión Europea donde opere y se exija una licencia o autorización similar. Caso contrario, sus actividades serán calificadas como un acto de competencia desleal y, por tanto, ilícitas.

5) Si estás pensando montar en la Unión Europea una startup que pretenda ofrecer un determinado y concreto servicio electrónico de intermediación, ten presente que la utilización de medios informáticos -interfaz, software, aplicación para teléfonos inteligentes y plataforma tecnológica- no te garantiza, necesariamente, que dicho servicio vaya a ser considerado como uno de la sociedad de la información. Mi recomendación es que te asesores con un experto que te ayude a analizar la viabilidad jurídica de tu modelo de negocio antes de ponerlo en práctica, así como a identificar si el sector en cuestión es uno regulado a fin de saber qué hacer.

6) Un caso similar a éste es el caso Blablacar (procedimiento seguido por la Confederación Española de Transporte en Autobús contra las empresas propietarias de Blablacar) actualmente en trámite por estar pendiente de emisión la sentencia de segunda instancia.

Ricardo Oliva

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[1] Servicio de la sociedad de la información es aquel servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia (es decir, sin que las partes estén presentes simultáneamente), por vía electrónica (es decir, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento -incluida la comprensión digital- y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético) y a petición individual de un destinatario de servicios (es decir, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual).

 

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Ricardo Oliva León. 7 sentencias publicadas en 2017 que todo emprendedor digital debe conocer [online]. Algoritmo Legal. 10/01/2018. https://www.algoritmolegal.com/startups/las-7-sentencias-de-2017-que-todo-emprendedor-digital-debe-conocer/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

 

Un artículo de Ricardo Oliva León.

Abogado y socio director de Algoritmo Legal. Especializado en Derecho de las nuevas tecnologías y Derecho mercantil. Imparte clases en cursos de postgrado, escribe y habla sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la blockchain, los pactos de socios, las startups y la legaltech. Su cuenta de Twitter es @RicarditoOliva y su email es ricardo@algoritmolegal.com

5 Respuestas

  1. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ TORNEL dice:

    Gran post. Muchas gracias por la recopilación, estimado Ricardo.

  2. Excelente compilación, y muy acertada para el sector tecnología y como bien dice el título, para los emprendedores, y si me permites para los directivos.

    • Gracias Marlon por la recomendación de nuevo título: “7 sentencias publicadas en 2017 que todo emprendedor y directivo digital debería conocer” (no me da el espacio pero me gusta mucho).
      Por otro lado, en tu condición de experto hacker tú sabes bien qué busca y qué necesita un techie por lo que me quedo satisfecho de haber acertado en la elección del post.

  1. 07/08/2018

    […] pasado 20 de diciembre de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C‑434/15) dictaminó que el servicio de puesta en contacto de conductores no profesionales que utilizan sus […]

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