Identidad digital - Ricardo Oliva
Identidad digital - Ricardo Oliva
Tiempo estimado de lectura: 17 minutos

Derecho e identidad digital post mortem

 

I. Inmortalidad de la identidad digital

Actualmente hay en el mundo unos 7.300 millones de habitantes. La próxima década todas esas personas estarán representadas online: tendrán una identidad digital.

Quien ha leído el libro El Futuro Digital muy probablemente coincidirá con lo predicho por sus autores acerca de la conectividad digital: los ciudadanos conectados produciremos ingentes cantidades de datos que nos permitirá lograr capacidades que jamás antes habíamos imaginado pero al mismo tiempo perderemos gran parte del control sobre nuestra información personal desperdigada en el espacio virtual, lo que tendrá consecuencias significativas en el mundo físico. Por tanto, el reto al que nos enfrentamos como individuos será determinar qué pasos tendremos que dar para recuperar el control de nuestra privacidad y seguridad.

¿Te has preguntado alguna vez quién custodiará tu acervo y rastro digital cuando mueras y cómo lo hará? Si en vida ya empieza a ser complicado controlar nuestro patrimonio digital (esencialmente compuesto por toda esa información sobre nosotros que circula en Internet y por los derechos adquiridos frente a empresas que comercian bienes digitales en canales de distribución web) en la dimensión post mortem la complicación es aún mayor ya que con la muerte de la persona física los bienes del difunto pasarán a otras personas que le sustituirán en sus deudas, el gobierno y la administración de su patrimonio. Se aplicarán las reglas jurídicas establecidas para la sucesión hereditaria o sucesión por causa de muerte.

A muchos puede que no les interese conocer en vida que pasará con su patrimonio digital una vez que se hayan ido de este mundo. Lo cierto es que podrían llegar a convertirse en verdaderos zombis digitales puesto que su identidad digital sobrevivirá a su vida física de un modo indefinido siendo, incluso, teóricamente posible que permanezcan en el ciberespacio eternamente, con lo cual podrían llegar a ser auténticos inmortales digitales.

El tema tiene relevancia práctica. A través del presente artículo voy a explicar dónde radica la importancia de este asunto y cuáles son las herramientas que actualmente nos ofrece el Derecho para proteger post mortem el patrimonio digital. Finalmente, mostraré cómo las ineficiencias y los vacíos normativos en materia de salvaguarda de los bienes digitales han originado la creación de modelos de negocio orientados a resolver los problemas de desprotección legal.

 

Bienes y canales de venta en la era digital

1. Bien físico y canal de venta físico

Desde que se inventó el comercio y hasta nuestros días, las empresas y los comerciantes han vendido productos que eran objetos físicos, es decir, objetos que se podían percibir con los sentidos como comida, artículos para el hogar, medicamentos, automóviles, libros, etc. Estos bienes “físicos” se han ofrecido a los clientes a través un canal de distribución o de venta físico (cara a cara o frente a un mostrador): comerciales y vendedores que visitaban directamente a los clientes, o usuarios que se acercaban personalmente a los establecimientos mercantiles.

Jurídicamente, este tipo de transacción encajaría con lo que se conoce como ventas en ferias o mercados que aparecen recogidas en el Código de Comercio (artículo 83), ventas ambulantes o no sedentaria mencionadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (artículo 53), y en general con cualquier compraventa realizada directamente al cliente desde un establecimiento comercial, industrial o de servicios.

2. Bien inmaterial y canal de venta físico

Con el paso de los años, los productos se sofisticaron para dejar de ser únicamente bienes físicos: ya no se podían tocar y pasaron a ser también “inmateriales”, tales como las creaciones intelectuales, con o sin aplicación industrial (como, por ejemplo, los programas de ordenadores o software, las bases de datos, las marcas y las patentes), derechos de crédito centrados en la devolución de los recursos prestados (las obligaciones o los bonos), las promesas de indemnizar los daños causados por un siniestro (los seguros), derechos de índole participativa que reconocen al inversor de un derecho de propiedad en el patrimonio del emisor (las acciones), entre otros.

Todos estos bienes inmateriales podían venderse también por medio de un canal de distribución físico y buen ejemplo de ellos son los programas de ordenadores. En efecto, los software son fácilmente adquiribles, al por menor y como productos independientes, en tiendas especializadas en informática, aunque para cumplir su función necesiten ser usados en combinación con un ordenador o portátil. La gente los compra para resolver problemas empresariales y domésticos, o para divertirse (así tenemos procesadores de texto, hojas de cálculo; software que ayudan en la gestión de despacho; programas que automatizan la fabricación; videojuegos, etc.).

Desde una perspectiva jurídica, hablar de software, base de datos, marcas y patentes implica referirse a creaciones intelectuales, técnicas y comerciales que, en España, según el caso, se regulan o por la propiedad intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), o por la propiedad industrial (Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes próximamente reemplazada por la Ley 24/2015, de 24 de julio, Ley de Patentes). Estos bienes inmateriales, ya sean regulados por la propiedad intelectual o por la propiedad industrial, tienen algo en común: su ubicuidad (la posibilidad de disfrute de la obra, de la marca o de la patente por un número ilimitado de personas al mismo tiempo) y la universalidad de su explotación y disfrute.

3. Bien físico y canal de venta inmaterial

Con la irrupción de Internet se creó un nuevo canal de ventas (la web) que no requiere la presencia física de los contratantes. Nace así un nuevo tipo de empresa dedicada a vender productos físicos a través de la red o de modo online. Las primeras empresas fueron Amazon, Apple, Dell, Best Buy, Staples, Walmart, Zappos, Vistaprint, etc. A este grupo se sumaron las compañías que se iniciaron con la venta de productos físicos en lugares físicos que migraron después hacia el canal digital.

La empresa dedicada al comercio electrónico viene a cubrir un nuevo nicho de mercado: bienes físicos vendidos a través de un canal web. Internet revolucionó el mundo de la distribución física: los comercios dedicados a la venta de zapatos, libros, música, películas o electrónica de consumo ahora también podían venderlos a través del ciberespacio. Las ventas a través de un canal web se podían realizar utilizando formularios online, descargas desde plataformas, almacenamiento de archivos en la nube, correo electrónico, etc.

Jurídicamente hablando entramos en la era de la contratación electrónica, una contratación entre ausentes que exige, a fin de garantizar la validez del contrato electrónico, salvaguardar un conjunto de garantías imprescindibles referidas a la capacidad de las partes para contratar, la legalidad de los mensajes y su imputabilidad al sujeto emisor, su autenticidad e integridad, su recepción y conservación por el destinatario, cuestiones éstas sobre las que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico ha tratado de dar respuesta. Adicionalmente, a fin de proveer un instrumento seguro de atribución de la emisión del mensaje a través de medios electrónicos y otorgar confianza a las transacciones telemáticas, cobra sentido la aparición de la firma electrónica la que, de ser reconocida, tendrá una equivalencia funcional con la firma manuscrita, como lo ha establecido la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

4. Bien inmaterial y canal de venta inmaterial

Con la entrada del siglo XXI surge una nueva clase de productos inmateriales que únicamente existen y pueden comercializarse a través de un canal web de distribución (ya sea desde un ordenador fijo o portátil, una tableta o un móvil) que, para simplificar, llamaré canal web/móvil: me refiero a los servicios de alojamiento en la nube (Dropbox, Google Drive), las redes sociales (Facebook, LinkedIn), los microblogging (Twitter), los motores de búsqueda (Google, Bing), los videojuegos sociales en línea (Zynga), las plataformas de pago y transferencia de dinero a través de Internet (PayPal, Moneybookers), aplicaciones que ayudan a los abogados a optimizar su tiempo (Rescue Time), entre otros.

Jurídicamente, estos bienes inmateriales comercializados a través del canal web/móvil -que llamaré a partir de ahora bienes digitales para distinguirlos del resto de bienes inmateriales- son esencialmente los datos personales de los usuarios de las empresas y, por extensión, su reputación online: la identidad digital se ha convertido en el principal activo de las empresas en la era de Internet.

Hablar de datos e información personales implica mencionar, principalmente, el derecho de supresión o borrado del rastro digital (derecho al olvido), la transferencia nacional e internacional de datos personales entre compañías, el derecho a la portabilidad de datos (a fin de permitir la migración de información de perfiles entre redes sociales o servicios de Internet), la transferencia de ficheros alojados en la nube, la suplantación de la identidad digital, así como la entrega de dinero de las cuentas online del usuario. Sobre muchas de estas cuestiones se ha pronunciado el recientemente aprobado Reglamento General de Protección de Datos aún no vigente porque está pendiente de ratificación.

Adicionalmente, muchos productos que tradicionalmente han sido “físicos” hoy se han “digitalizado”, es decir, se han convertido en “bits” para venderse como tales: ahora podemos adquirir eBooks, eMusics, además de películas, viajes, acciones y bonos virtuales. Nacieron así Spotify y Netflix, entre otros.

Identidad digital post mortem

Bienes y Canales de Venta en la era digital. Fuente del gráfico: Steve Blank y Bob Dorf (2012): The Startup Owner’s Manual.

¿Qué hemos aprendido sobre los bienes y canales de venta en la era digital?

Que las antiguas reglas y herramientas para los negocios y canales físicos han quedado obsoletas en la era digital. Hoy en día es posible crear una empresa, una Start-up que genere millones de dólares/euros en pocos meses de funcionamiento. Steve Blank, en su libro The Startup Owner’s Manual (2012), lo explica claramente: “las empresas han aprendido que cuanto más cerca están de un canal web/móvil y de un producto web/móvil, más rápido se puede cambiar, probar y optimizar tanto el producto como la oferta. Se necesitan nuevos procesos para adaptarse rápidamente a la nueva libertad que proporciona un canal y un producto web/móvil y los han encontrado en el desarrollo de clientes”.

Herencia y Legado de bienes digitales

Con la muerte de la persona física se activa la institución de la sucesión hereditaria. El Código Civil establece que los “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” (artículo 657). Se entiende que cuando alguien fallece, otro u otros tienen que hacerse cargo de sus haberes y de sus deudas lo que explica que el Código Civil señale que la “herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte” (artículo 659) y que “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” (artículo 661). Heredero será, por tanto, aquél que sustituya al fallecido en la titularidad de sus bienes y deudas, y el gobierno y administración de su patrimonio.

La ley (el Código Civil y los Derechos Forales Sucesorios en las CC.AA. que los tengan) y el testamento son los dos vehículos que establecen qué personas heredan o suceden al titular fallecido. El causante de la herencia puede fijar en vida su “última voluntad” a través del testamento (sucesión testada) y en caso que no lo hiciera o aquél fuera insuficiente se aplicará lo establecido por la ley (sucesión intestada). Junto al nombramiento de heredero, el testador puede disponer que bienes individualizados o un grupo de ellos (por ejemplo, un violín, un piso, una cantidad de euros) se atribuyan, como una especie de regalo o donativo, a ciertas personas llamadas legatarios.

Pues bien, cuando el patrimonio del causante está compuesto únicamente por bienes físicos o materiales la ley y el testamento pueden resolver sin mayores problemas lo referido a qué personas suceden al titular fallecido, bajo qué condiciones, y cómo ejercer y proteger tales bienes. Por otro lado, cuando nos encontramos frente a bienes inmateriales que no son bienes digitales, el Código Civil se queda corto y necesita el apoyo de leyes especiales, como sucede en los siguientes casos:

  • Los derechos de explotación de una obra (libros, software, base de datos, discos, etc.) que, como dispone el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tendrán una duración de 70 años después de su muerte. Por tanto, los herederos de los autores cuentan con un límite temporal legal para poder sacarle rendimiento a la creación de su causante.
  • El ejercicio de acciones protectoras frente a lesiones que afecten el derecho al honor, intimidad o imagen de una persona fallecida, ocurra ello antes o después de su muerte, por parte de determinadas personas que podrán ser designadas vía testamento y entre las que podrá haber, incluso, una persona jurídica, en cualquier caso hasta dentro de los 80 años siguientes al fallecimiento. Así, el artículo 4 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Honor, Intimidad Personal y propia Imagen ha regulado la protección de la memoria del fallecido (nótese que esta ley fue aprobada el siglo pasado cuando el boom de Internet aún no había llegado).
  • El llamado derecho de rectificación que se otorga a los herederos (o a los representantes de éstos) del perjudicado por la divulgación de hechos que se considere inexactos o perjudiciales, a fin de pedir la rectificación de la información difundida por el medio de comunicación social en que tuvo lugar (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación).

Ahora bien, la situación se complica cuando lo que se pretende dejar en herencia o legado son bienes digitales y cuando lo que se trata de proteger post mortem son derechos relacionados con la identidad digital del causante. En primer término, estoy hablando del dinero que pueda tener el fallecido en cuentas que permiten hacer pagos en sitios web, como PayPal o MoneyBookers; de sus ficheros alojados en la nube (como Google Drive, Dropbox) donde podría guardar desde fotos hasta la clave de su firma electrónica de una cuenta bancaria en un banco suizo, o una fórmula química como secreto industrial; de los derechos eMusic que puede tener en Spotify; y de las películas y series que pudiera tener en Netflix. En segundo término, me refiero a toda la información personal del fallecido que figura en sus perfiles sociales (Facebook, LinkedIn, etc.), a sus cuentas de correo electrónico (Gmail, etc.), a sus datos personales transferidos a compañías ubicadas fuera de la Unión Europea en el marco del Acuerdo de Safe Harbour, a su derecho a la autodeterminación informativa, a su derecho al olvido, y a la protección contra la suplantación de su identidad digital una vez fallecido. Todo este acervo digital tiene un valor económico y debe ser susceptible de protección legal.

El Derecho vigente, a mi entender, no ofrece las herramientas idóneas para ejercer y proteger post mortem los bienes digitales. El problema principal radica en los obstáculos con los que se puede encontrar el heredero (o el legatario respecto de los bienes digitales que haya recibido en legado) para ejercitar o defender los derechos de su causante. Por ejemplo: ¿Cómo podría saber que el fallecido tenía dinero en PayPal si no se lo ha informado él mismo en vida ni se lo ha comunicado dicha compañía? ¿Cómo puede conocer qué tipo de documentos tenía el causante en Google Drive o Dropbox? ¿Cómo se puede dar de baja la cuenta de correo electrónico de una persona fallecida? ¿Cómo podría cancelar el perfil que tenía el causante en una red social como Facebook o LinkedIn? ¿Cómo podría ejercer el derecho al olvido del fallecido? ¿Cómo podría ejercitar los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) a fin de proteger los datos personales del fallecido? ¿Cómo podría repeler con eficiencia los casos de suplantación de identidad online del fallecido? ¿Qué obligación tiene el responsable del tratamiento de datos personales una vez que ha tomado conocimiento de la muerte de uno de sus clientes? ¿Cuánto tiempo debería demorar la desactivación de un perfil social de una persona fallecida? ¿Podrían los legítimos herederos reclamar a  MoneyBokers, Spotify o Netflix las claves de acceso que pertenecieron a su causante?

Si bien es cierto que en los términos y condiciones de uso de Facebook, Twitter y Gmail se ofrecen actualmente distintos mecanismos para dar de baja los perfiles sociales una vez muerto el usuario esto no lo hacen todas las redes sociales ni las plataformas online que venden eBooks, eMusic o permiten transferir dinero a través de Internet.

Facebook ofrece un formulario para solicitar la suspensión de la cuenta del usuario para lo cual se debe aportar el certificado de defunción correspondiente entre otra documentación; ofrece la oportunidad de crear una cuenta conmemorativa; nunca da las credenciales de logueo. Twitter únicamente ofrece un formulario para desactivar la cuenta del usuario, para lo cual se deberá aportar el certificado de defunción. Gmail ofrece un formulario denominado “administrador de cuentas activas” donde da la oportunidad de eliminar el contenido o delegar el contenido a diez personas seleccionadas.

Propongo explorar un modo de exigir a las empresas que venden bienes digitales y custodian datos personales verificar, cada cierto tiempo, si sus clientes están vivos o no, y cuando tomen conocimiento de su deceso informar a sus familiares o a la autoridad competente de la existencia de bienes o derechos digitales a favor de su cliente. Mejor aún, tales empresas deberían incluir de modo obligatorio en sus formularios de contratación online la petición de indicar el nombre de la persona que administrará la cuenta y los bienes digitales del usuario para cuando se produzca su fallecimiento, sin perjuicio de que posteriormente, vía testamento, se pudiera designar un albacea.

Startups innovadoras

La ineficiencia legislativa en materia de protección post mortem de la identidad digital y la inadecuada regulación de la herencia y del legado sobre bienes digitales, han originado la aparición de empresas tecnológicas dispuestas a resolver tales problemas que el Derecho no ha podido resolver adecuadamente hasta la fecha.

Empresas como la norteamericana Legacy Locker y la española Tellmebye han tenido buen ojo en identificar un nicho de mercado allí donde el Derecho aún no ha podido llegar. Legacy Locker ofrece la posibilidad de custodiar las contraseñas de tus redes sociales y plataformas online que entregará, una vez conocido tu fallecimiento, a la persona de tu designación. Tellmebye te ayuda a asegurar redes, nubes, archivos o contenidos digitales que luego entregan a tus administradores, una vez notificada tu enfermedad o defunción.

El único problema que veo con estas empresas es que el usuario no podrá tener certeza que el día de su fallecimiento las mismas seguirán todavía existiendo (teóricamente es posible que quiebren, se liquiden, se fusionen, se escindan, cambien de objeto social, etc.)

II. El notario digital y el testamento online

La función principal del notario es elaborar la escritura pública. Entre los documentos que se elevan a escritura pública se encuentra el testamento, en su modalidad de testamento abierto, considerado uno de los más habituales.

Si bien el notario es un funcionario público del Estado (depende jerárquicamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia) que debe proporcionar a los ciudadanos la seguridad jurídica que promete la Constitución en el ámbito del tráfico jurídico extrajudicial, desde el punto de vista de la Seguridad Social, es un trabajador por cuenta propia, es decir, un autónomo adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Como profesional del Derecho, el notario ejerce una profesión regulada (los honorarios notariales no se rigen por el principio de libertad de precios sino que se basan en un arancel fijo; los notarios tienen el monopolio legal de la elaboración de las escrituras públicas ya que nadie más que ellos pueden otorgarlas; hay una prohibición de libre establecimiento que fundamenta la demarcación territorial que impone a cada notario a actuar como tal en su propio distrito notarial).

Dicho esto: ¿Podrían los notarios hoy en día digitalizar total o parcialmente la prestación de su servicio notarial? Más concretamente: ¿Podría automatizarse la emisión de documentos notariales a través de una plataforma online centralizada, gestionada por el Consejo General del Notariado y a disposición de todos los notarios? Es decir: ¿Podrían los notarios usar un canal de venta online para ofrecer sus escrituras públicas?

La completa digitalización de los servicios notariales parece que no sería posible actualmente debido a dos razones:

  1. La primera razón es de orden técnico: la cercanía y el consejo personal que ofrecen los notarios cuando preparan los documentos notariales, así como la necesidad de verificar in situ la identidad (test de identidad) y la capacidad (test de capacidad) de las partes para otorgarlos, se resiente con lo completa digitalización del proceso: ¿Cómo podría saber con certeza el notario que la persona que está al otro lado del ordenador es realmente quién dice ser? La introducción de la tecnología para permitir la digitalización y automatización de los testamentos y de otros documentos notariales, y su posterior venta a través de un canal web/móvil, encuentran su principal obstáculo en la falta de certeza sobre quién es realmente el otorgante y cuál es su verdadera capacidad de obrar (nótese que este problema se presenta hoy en día también: cuando uno va a la notaría a hacer un documento notarial, debido a la incomunicación que existe todavía entre ellas y el Registro Civil, el notario no tiene como saber si el otorgante es una persona que ha sido previamente incapacitada).
  2. La segunda razón es de carácter legal: el Reglamento Notarial establece que la “jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al distrito notarial en que está demarcada la Notaria” (artículo 3) y que “los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial” (artículo 116). Por tanto, una plataforma digital o canal de venta online poco ayudaría a un notario concreto ya que éste, en principio, no podría ofrecer sus escrituras públicas a personas domiciliadas fuera de su demarcación notarial.

Siendo este el panorama actual me pregunto ¿Es adecuada la actual legislación? En mi opinión la digitalización de las escrituras públicas, y más concretamente la posibilidad de permitirse la elaboración de testamentos online, ofrecería ventajas tanto para los ciudadanos (ahorro de tiempo y dinero ya que evitarían tener que desplazarse físicamente a la notaría) como para los propios notarios (podrían ofrecer sus servicios a un mayor número de personas, aunque ello implicaría muy probablemente la desaparición de algunas notarías: sobrevivirían las más eficientes, las que ofrecieran un mejor servicio de post-venta, quizá aquellas cuya propuesta de valor incorpore servicios adicionales gratuitos, etc.).

¿Cómo podría superarse los dos obstáculos antes mencionados?
(i) En primer lugar tendría que modificarse el Reglamento Notarial donde podría introducirse el concepto de “ciberespacio notarial” que reemplazaría la tradicional noción geográfica de “distrito notarial”). La digitalización del canal de venta notarial permitiría a los ciudadanos poder contratar al notario de su elección desde cualquier parte del territorio español sin importar las limitaciones geográficas.
(ii) En segundo lugar habría que ofrecerle al notario una garantía de certeza sobre la capacidad para obrar del otorgante y permitirle al ciudadano una mayor inmediatez y cercanía con el notario. Actualmente existen dos herramientas que permitirían superar, en un corto plazo, los obstáculos tecnológicos antes mencionados:

  • Los software de reconocimiento facial y de voz que usan una cámara para acercarse a los ojos, boca y nariz de un individuo y extraer un vector de características compuesto por un conjunto de números que describen aspectos claves y únicos de la imagen, tales como la distancia exacta entre los ojos. Propongo utilizar información biométrica (esencialmente fotografías tridimensionales, registro de voz y reconocimiento del iris; en menor medida huellas dactilares o pruebas de ADN) que permita identificar de forma inequívoca a los individuos (otorgantes) por medio de sus atributos físicos y biológicos. Esta tecnología ya existe hoy en día y en los próximos años se masificará su utilización.
  • Reuniones a través de un interfaz de realidad virtual y mediante la videografía que permite proyectar cualquier imagen fija o en movimiento que se haya capturado en forma de holografía tridimensional. Gracias a esta tecnología el ciudadano podría ver y escuchar al notario desde donde se encuentre, y experimentar la misma sensación como si estuviera realmente frente él (o ella). El ciudadano interactuaría con un avatar holográfico que capturaría, exactamente, los movimientos y la forma de hablar de su notario (el notario se “teletransporta”). El ciudadano entendería perfectamente el mensaje que éste le transmite, ya que el software de traducción autónomo reproduce correctamente las conversaciones de ambas partes, casi instantáneamente. Esta tecnología si bien existe necesitará todavía de un mayor tiempo para poder aplicarse de modo masivo.


III. Conclusiones

Con la muerte de la persona física, el conjunto de sus bienes digitales corren el riesgo de no poder transmitirse a sus legítimos herederos y legatarios por imposibilidad o dificultad en su identificación y ubicación. Además, la protección jurídica de la identidad y reputación online del fallecido que ofrecen los instrumentos legales actuales parece no ser tan efectiva.

Es posible distinguir entre mortalidad física e inmortalidad digital ya que la muerte física de una persona natural no impide la prolongación de su vida e identidad digital en el ciberespacio. Si el carácter finito de la vida explica la existencia de funerarias y cementerios, la existencia de zombis e inmortales digitales justificará la aparición de verdaderos enterradores digitales, profesionales encargados de borrar cualquier rastro del difunto en la red.

En la era digital las compañías que comercialicen bienes digitales en canales web/móvil deben asegurar que la identidad digital de sus usuarios quede protegida frente a actos de suplantación, piratería, acusaciones fraudulentas o utilización indebida. De no ser así podría crearse un mercado negro de identidades online donde cualquiera podría comprar identidades reales o falsas en subastas. Si los juristas no reaccionamos a tiempo, este escenario indeseable podría llegar a producirse.

Nota: Este artículo fue publicado originalmente en el portal Lenguaje Jurídico el día 5 de enero de 2016.

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Ricardo Oliva León. ¿Qué pasa con tu identidad digital después muerto? [online]. Algoritmo Legal. 19/05/2017. https://www.algoritmolegal.com/entorno-juridico-internet/identidad-digital-despues-muerto/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

 

Un artículo de Ricardo Oliva León.

Abogado y socio director de Algoritmo Legal. Especializado en Derecho de las nuevas tecnologías y Derecho mercantil. Imparte clases en cursos de postgrado, escribe y habla sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la blockchain, los pactos de socios, las startups y la legaltech. Su cuenta de Twitter es @RicarditoOliva y su email es ricardo@algoritmolegal.com

3 Respuestas

  1. andrea dice:

    que interesante todo esto y como el derecho se pone a la par de la era digital

  2. Andrea, me alegro que te haya resultado de utilidad el post.

  1. 14/09/2017

    […] 5 de enero de 2016 publiqué mi primer post sobre el tema ¿Derecho e identidad digital post mortem (¿Qué pasa con tu identidad digital después de muerto?). Hoy voy a referirme a la regulación legal española vigente en materia de gestión de contenidos […]

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