Alojamiento turístico 2.0 - Ricardo Oliva
Alojamiento turístico 2.0 - Ricardo Oliva
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En la parte 1 de este artículo hice referencia a la regulación estatal y autonómica españolas en materia de turismo. En esta última parte voy a hablar sobre las plataformas de turismo colaborativo más utilizadas en España y su adecuación con la normativa estatal sobre arrendamientos urbanos y la regulación autonómica sobre empresas de alojamiento turístico.

1. Regulación autonómica de las empresas de alojamiento turístico

Cuando se menciona el nombre empresa turística suele pensarse primero, comúnmente, en las empresas de alojamiento turístico. Las empresas de alojamiento turístico son aquéllas que se dedican de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de servicios complementarios como ofrecer comedor, plaza de garaje, etc. Las empresas de alojamiento turístico, como todas las empresas turísticas, deben inscribirse en el correspondiente registro administrativo de cada CC.AA.

Las modalidades de actividad de alojamiento presentan grandes similitudes en la clasificación general de todas las CC.AA. ya que todas las leyes de turismo autonómicas clasifican este tipo de empresas en dos grupos claramente diferenciados:

1. Establecimientos hoteleros
a. Hoteles y hoteles-apartamentos
b. Hostales
c. Pensiones

2. Establecimientos extrahoteleros
a. Apartamentos turísticos
b. Alojamientos turísticos al aire libre
c. Albergues
d. Refugios
e. Alojamientos de turismo rural.

Hay que mencionar que algunas CC.AA. presentan particularidades propias, como sucede con Galicia (donde existen, además, los albergues de peregrinos) o Andalucía (donde están presentes también las casas-cueva, chozas o cortijos).

Nótese que en el esquema general anterior no figura ni el llamado arrendamiento de temporada ni el alojamiento privado para turismo. El primero caso es un arrendamiento de inmueble para uso distinto al de vivienda permanente, por razones laborales, por estudios, separación o divorcio, o por razones lúdicas o vacacionales, y se encuentra regulado por una ley estatal, la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).  El segundo caso –que es el que interesa ahora analizar- es un supuesto de aprovechamiento de uso turístico donde se incluirían las viviendas vacacionales que se anuncian por Internet para ser arrendadas por temporadas cortas (días, semanas o algún mes) y que se consideran que hacen competencia directa a las empresas de alojamiento turístico, especialmente a los establecimientos hoteleros.

Sobre el aprovechamiento de uso turístico (viviendas vacacionales) hay que decir dos cosas. En primer lugar, que se trata de la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial. En segundo lugar, la LAU no se aplica a ellas porque así lo ha establecido otra ley, la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Por tanto, serán las leyes de turismo autonómicas las que tendrán que regular el alquiler de las viviendas vacacionales pudiendo imponer los requisitos que estimen convenientes como exigir a los propietarios de tales viviendas una cédula de habitabilidad o una licencia de primera ocupación para poder alquilarla, prohibir o permitir el alquiler sobre suelo terciario en lugar de residencial, establecer la necesidad de contar con acceso a personas discapacitadas, etc., sin perjuicio de someterlas al pago de la tributación correspondiente.

Consumo colaborativo y alojamiento turístico

2. Plataformas de consumo colaborativo

En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo. Es fácil explicar este fenómeno: por un lado, el consumidor-turista al utilizar una vivienda vacacional paga menos de lo que pagaría a un hotel; y por otro lado, resulta perfectamente legítimo que cualquier propietario pueda alquilar un inmueble de su propiedad por días o semanas y ganar con ello un dinero adicional. Internet ha facilitado las cosas y la puesta en contacto entre estos dos colectivos: los que ofrecen viviendas y los que buscan alojamiento más económico.

El modelo de negocio que sustenta empresas como Airbnb, HomeAway, o Knok se conoce en el argot del emprendimiento como “consumo colaborativo” o “economía colaborativa”. El consumo colaborativo es un sistema basado en compartir e intercambiar bienes y servicios utilizando la tecnología moderna, a través de plataformas digitales, en un manifiesto desafío a las empresas tradicionales.

Las empresas mencionadas, más concretamente, representan lo que se conoce como turismo colaborativo. Airbnb busca y comparte alojamiento; Homeway ayuda a encontrar una casa en alquiler para tus vacaciones; Knok promueve el intercambio de casas con familias. El funcionamiento de estas empresas se apoya en plataformas virtuales que dan visibilidad y facilitan la puesta en contacto entre las partes interesadas (los que ofrecen y los que buscan alojamiento). Precisamente, todas esas formas de alojamiento encajan en el concepto de viviendas vacacionales.

Con un modelo algo diferente a los anteriores, están las plataformas Couchsurfing y Hospitality Club. Ambos portales ponen en contacto anfitriones que ofrecen alojamiento gratuito (en un sofá, una cama, una habitación, o un apartamento completo) por pocos días con huéspedes-viajeros de todo el mundo que lo soliciten y estén dispuestos aceptar las condiciones que imponen los primeros (no fumar, no traer mascotas, ducharse, etc.).

Después de todo lo dicho surge la pregunta de fondo: ¿Encaja el modelo de negocio de turismo colaborativo con la vigente normativa española, autonómica y estatal, en materia de turismo?

En mi opinión las empresas Airbnb, Homeway, Knok o cualquier otra que tenga un modelo de negocio similar no compiten necesariamente con los establecimientos hoteleros sino que se trata de negocios complementarios. De la misma forma que una pensión y un hostal no compiten con un hotel, las empresas de turismo colaborativo representan una alternativa adicional a la oferta de alojamientos turísticos oficial que ya existe hoy en día a disposición de todos.

Los defensores de la industria hotelera alegan que al permitir el funcionamiento de estas plataformas, y por ende promoverse el alojamiento privado para el turismo, podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo y competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos turísticos. Yo creo que lo que molesta más al sector hotelero es la real o eventual disminución de sus beneficios en la cuenta de resultados, como consecuencia de un cambio de tendencia hacia el turismo colaborativo.

El hecho de que algo sea caro no significa necesariamente que sea bueno, ni que lo barato sea siempre de mala calidad. Cuando era estudiante usé Hospitality Club (como anfitrión y como huésped) reiteradas veces. Más tarde he utilizado en varias ocasiones Airbnb. Tengo que decir que mi experiencia, en ambos casos, fue excelente. Ahorré dinero, hice nuevos amigos y disfruté de una calidad aceptable de servicio en el caso de la segunda (Airbnb se ha preocupado de establecer estándares mínimos de calidad en las viviendas que se anuncian en su plataforma y un sistemas de valoración público que origina que sea el propio mercado el que descarte a los malos ofertantes de viviendas vacacionales).

3. Reflexión final

Tenemos que cambiar de mentalidad para aprovechar la tecnología a favor de la sociedad. Las leyes siempre pueden prohibir o limitar actividades pero jamás detener el progreso tecnológico. Las plataformas mencionadas reducen costes y automatizan procesos para el bien de todos. No obstante esto, sí tengo que reconocer también que resulta necesaria una regulación de carácter ordenador (antes que prohibitiva) del alojamiento privado para el turismo dirigida especialmente a establecer estándares sanitarios mínimos. En el caso de las plataformas mencionadas podría evaluarse la necesidad de exigirles algún tipo de seguro de responsabilidad civil para la eventualidad de que sus sistemas de seguridad fallaran.

En cualquier caso, no hay que tener miedo a la competencia. La competencia es buena tanto para las empresas como para los consumidores: para las empresas porque les obliga a estar alertas y a mejorar continuamente a fin de no quedarse rezagadas; para los consumidores porque podrán disfrutar de servicios de mejor calidad y su espectro de elección será mayor. Que espabilen los que aún no se han adaptado a los nuevos tiempos.

Nota: Este artículo fue publicado originalmente en el portal Lenguaje Jurídico el día 23 de octubre de 2014.

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Ricardo Oliva León. Regulación de las empresas de alojamiento turístico 2.0 (II) [online]. Algoritmo Legal. 18/05/2017. https://www.algoritmolegal.com/startups/empresas-de-alojamiento-turistico-2-0-parte-2/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

 

Un artículo de Ricardo Oliva León.

Abogado y socio director de Algoritmo Legal. Especializado en Derecho de las nuevas tecnologías y Derecho mercantil. Imparte clases en cursos de postgrado, escribe y habla sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la blockchain, los pactos de socios, las startups y la legaltech. Su cuenta de Twitter es @RicarditoOliva y su email es ricardo@algoritmolegal.com

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