Contratos y Covid-19
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La cláusula rebus sic stantibus y el covid-19

1. El covid-19. Introducción

El pasado 14 de marzo por Real Decreto 463/2020, se decretó el estado de alarma en España con el fin de gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid-19). Esta norma ha ido seguida de una serie de Reales Decreto-Ley que han establecido diversas medidas urgentes y complementarias en el ámbito social, laboral y económico, así como en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

La situación de emergencia de salud pública mundial ocasionada por el Covid-19 constituye una circunstancia extraordinaria porque, sin duda, se trata de una crisis sin precedentes y de enorme magnitud tanto por alto número de ciudadanos afectados como por el riesgo de afectación de sus derechos.

La declaración del estado de alarma ha traído consigo la limitación de la libertad de circulación de las personas, así como la suspensión de la apertura al público de los locales y los establecimientos minoristas, con excepción de los considerados esenciales y de primera necesidad como los que ofertan alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, además de las farmacias, médicos, entre otros, ello con el fin de evitar el riesgo de contagio.

Esta situación sobrevenida ha provocado un claro impacto sobre la economía: las medidas sanitarias de contención para enfrentar el Covid-19 han reducido la actividad económica de forma temporal, afectado el tejido productivo y paralizado la actividad de numerosos sectores, con importantes pérdidas de ingresos para hogares, trabajadores autónomos y empresas.

En este escenario cabe preguntarse lo siguiente: ¿Debemos exigir a las empresas y a los particulares cumplir normalmente sus obligaciones contractuales durante el estado de alarma? ¿Qué pasa con los contratos de arrendamiento de locales comerciales, con las compraventas de inmuebles a plazos, los contratos de leasing o con cualquier otro contrato cuyo cumplimiento total se haya diferido en el tiempo? ¿Existe algún remedio para hacer frente a la imposibilidad temporal de cumplimiento de las obligaciones contractuales durante situaciones extraordinarias sobrevenidas?

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2. Planteamiento del problema 

En España se ha consagrado la regla del efecto vinculante de los contratos lo que significa que las obligaciones que nacen de ellos “tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos (artículo 1.091 del Código Civil) para lo cual “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (artículo 1.254 del Código Civil). Esta regla se asocia con el aforismo latino conocido con el nombre de pacta sunt servanda y expresa la idea sencilla que “lo pactado obliga”, es decir, que los contratos deben siempre ser cumplidos por las partes contratantes en sus propios términos.

Ahora bien, por otro lado, existen lo que podríamos llamar remedios contractuales reconocidos por la propia legislación y la jurisprudencia que justifican en determinadas circunstancias excepcionales el incumplimiento parcial o total de las obligaciones contractuales. Se trata de casos donde el pacta sunt servanda no se aplica a rajatabla. Uno de estos casos es, precisamente, la conocida cláusula implícita en todo contrato llamada rebus sic stantibus

La cláusula rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como “estando así las cosas” y se aplica cuando con posterioridad a la celebración de un contrato se presentan acontecimientos considerados extraordinarios e imprevisibles (como podría ser, el Covid-19) que tornan excesivamente gravosas las obligaciones contractuales para una de las partes, a tal extremo que su cumplimiento se vuelve para ella complicado o prácticamente imposible.

A continuación, se analiza su fundamento, requisitos y efectos jurídicos.

3. Casos emblemáticos de aplicación e inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus en la jurisprudencia

Probablemente uno de los primeros asuntos donde se discutió la aplicabilidad de esta cláusula (conocida en el derecho contractual inglés como la “doctrine of frustration of purpose”) se produjo en el Reino Unido. Resulta que una persona arrendó un balcón para presenciar el desfile de coronación del rey Eduardo VII y la reina Alexandra, programado para los días 26 y 27 de junio de 1902. Poco después de celebrado el contrato de alquiler del balcón se cancelaron las actividades programadas y los festejos de coronación debido a una enfermedad que afectó al rey. Se discutió si podía exonerarse de pagar la renta adeudada al inquilino del balcón debido a que por la cancelación de los festejos había perdido todo interés en el mismo. Fuente: asunto Krell v Henry [1903] 2 KB 740.

Los tribunales españoles han aplicado e inaplicado la cláusula rebus sic stantibus en diversas circunstancias. A continuación, una breve mención de los casos más relevantes sobre esta cláusula resueltos en los últimos años en España y contados en segunda persona:

  • Como contratista te comprometes a ejecutar un contrato de obra inmobiliario dentro de un plazo determinado. Una vez empezada la obra tus trabajadores entran en huelga lo que impide que puedas cumplir con las entregas dentro del plazo prometido. ¿Podrías ampararte en la huelga para justificar el retraso de las entregas? Fuente: STS de 16 de junio de 1983 Roj 1372/1983, ponente: Carlos de la Vega Benayas.
  • El cambio inesperado de trazado de una carretera origina la pérdida de clientela en tu bar-restaurante por lo que ya no tienes interés en mantenerlo. ¿Podrías solicitar legítimamente la resolución del contrato de arrendamiento del local donde tienes tu bar-restaurante? Fuente: STS de 17 de mayo de 1986, Roj 2520/1986, ponente: Jaime Castro García.
  • Compras un terreno con el fin de construir tu casa y poco después que te lo entregan, el Ayuntamiento te deniega la licencia de edificación. El contrato de compraventa no había contemplado esta situación como posible. ¿Podrías exigir al vendedor del terreno la resolución del contrato de compraventa alegando la ruptura del equilibrio contractual por alteración sobrevenida de las circunstancias originales? Fuente: STS de 14 de diciembre de 1993 nº 1202/1993, ponente: Antonio Guillón Ballesteros.
  • En 2008 adquieres con tu pareja un terreno para construir tu casa y pagas una parte del precio al momento de firmar el contrato de compraventa. Después, pretendes resolver dicho contrato alegando que el banco te ha denegado el préstamo hipotecario solicitado para pagar la parte del precio adeudado. ¿Podrían los compradores liberarse de cumplir el contrato de compraventa por inacceso a la financiación bancaria como consecuencia de la crisis económica? Fuente: STS de 17 de enero de 2013 nº 820/2013, ponente: Francisco Marín Castán.
  • Como consecuencia de la crisis económica del año 2008, la compañía que representas no pudo cumplir con pagar el canon total acordado a una empresa municipal de transporte urbano, según lo estipulado en un contrato relativo a la explotación de la publicidad en el exterior de los autobuses, que ambas partes habían firmado. ¿Es suficiente justificación para reducir el monto del canon a pagar, alegar la existencia de un balance negativo y la caída de la facturación a niveles que comprometen la viabilidad de la empresa, como consecuencia de la crisis económica? Fuente: STS de 30 de junio de 2014 nº 333/2014, ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.
  • Tu empresa como arrendataria celebra un contrato de arrendamiento de larga duración (por 25 años) el año 1999 con el fin de explotar un negocio hotelero. La crisis económica de 2008 provoca un grave trastorno en el negocio de hostelería que reduce el margen de ganancias de tu empresa en relación con las estimaciones originalmente previstas. ¿Tiene derecho tu empresa a una reducción del 30% de la renta anual durante el tiempo que dure la crisis y sus efectos? Fuente: STS de 15 de octubre de 2014 nº 591/2014, ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.
  • Celebras un contrato de compraventa de fincas rústicas por el cual una compañía inmobiliaria adquiere unas fincas de tu propiedad. La crisis económica de 2008 alteró las expectativas de desarrollo urbanístico de la zona lo que originó la caída del valor de los bienes inmuebles. ¿Tiene la empresa inmobiliaria derecho a que se minore en un 50% el precio de venta de las fincas respecto al inicialmente pactado? Fuente: STS de 24 de febrero de 2015 nº 64/2015, ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.
  • Una compañía francesa celebró un contrato con la empresa española que representas por la cual la primera se comprometió a transmitir a la segunda, por fases, unos derechos de explotación que poseía con la finalidad de que tu empresa pudiera instalar en Francia parques de energías renovables (placas fotovoltaicas). Poco después de celebrado el contrato, el gobierno francés dictó una norma que establecía una moratoria de varios meses para que la Empresa de Electricidad Francesa pudiera comprar la electricidad producida por ese tipo de instalaciones. Como consecuencia de dicha moratoria variaron las condiciones de instalación de las placas fotovoltaicas reduciéndose a menos de la mitad la utilidad que tu empresa esperaba obtener por la venta de la electricidad producida. ¿La norma dictada por el gobierno francés podría justificar la resolución del contrato en favor de la empresa española? Fuente: STS de 18 de julio de 2019 nº 455/2019, ponente: María de los Ángeles Parra.
  • El año 2006 tu empresa celebró un contrato con una corporación de radio y televisión autonómica en virtud del cual se comprometió a encargarse de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales de televisión y de radio de titularidad de la referida corporación. Se acordó que el contrato tendría una duración inicial de dos años con la posibilidad de ser prorrogado anualmente, en cuyo caso debería garantizarse una facturación mínima que no debía ser inferior a la del año anterior. Es el caso que como consecuencia de la crisis económica el año 2008 se produjo un descenso inesperado de la inversión publicitaria en TV respecto del año 2007, lo que impidió a tu empresa poder alcanzar la facturación mínima garantizada. Como consecuencia de ello, la corporación de radio y televisión autonómica demandó tu compañía por incumplimiento de contrato. ¿Podría tu empresa defender con éxito la resolución del contrato y, como consecuencia de ello, la liberación de su obligación de facturar un mínimo por publicidad, sosteniendo de que ha habido una alteración imprevisible de las circunstancias originales? Fuente: STS de 6 de marzo de 2020 nº 156/2020, ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

4. ¿Qué tienen en común los casos anteriores?

Los casos anteriores muestran circunstancias (hechos, sucesos, situaciones, eventos o acontecimientos) que han sobrevenido o se han producido con posterioridad a la celebración de un contrato. Estas nuevas circunstancias modifican el escenario de cumplimiento pactado al elevar el coste de cumplimiento para una de las partes debido a que lo hace más caro o extremadamente dificultoso; por tanto, tales circunstancias sobrevenidas implican un riesgo de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Además, provocan cierta pérdida de interés o de utilidad para el contratante que no ha cumplido. Finalmente, el riesgo de su ocurrencia no ha sido, en todo o en parte, previsto por las partes al momento de negociar sus contratos.

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5. Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y covid-19

La legislación española no ha regulado expresamente la cláusula rebus sic stantibus. Sin embargo, los tribunales de justicia sí lo han hecho a través de la jurisprudencia que le ha dotado de fundamento jurídico y ha establecido sus requisitos y efectos.

Hay que resaltar que hemos pasado de una concepción sumamente restrictiva de esta cláusula, considerada como una medida “excepcional”, “peligrosa”, de “cautelosa admisión” y de “última instancia” únicamente aplicable cuando ninguna otra reconocida por el ordenamiento jurídico pueda aplicarse, a valorarla hoy en día de un modo “normalizado” en donde su necesaria aplicación prudente deriva de su ineludible aplicación casuística.

Estos serían los fundamentos, los requisitos y los efectos jurídicos de la cláusula rebus sic stantibus para la doctrina jurisprudencial:

5.1. Fundamento de la cláusula

  1. El cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio jurídico. Esto se produce cuando tanto la finalidad económica del contrato -identificable a partir de una lectura de este– como su conmutatividad se frustran o se tornan inalcanzables.
  2. La figura, por tanto, obtiene su justificación en las propias directrices del orden público económico, y en particular, en la regla de la conmutatividad del contrato y en el principio de buena fe. Eso explica también porque se trata de una cláusula implícita en todos los contratos.
  3. En virtud de la regla de la conmutatividad todo cambio de bienes y servicios que se realice onerosamente tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio; es decir, se alude a una equivalencia o proporción entre prestación y contraprestación.
  4. El principio de buena fe permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla pacta sunt servanda. En tal sentido, así como en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho ni el deudor pretender dar menos de aquello a que se hubiera comprometido por contrato, también, cuando al margen de lo pactado, sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de los contratantes deberían ser objeto de adaptación o revisión atendiendo al nuevo cambio operado.
  5. La jurisprudencia ha encontrado el fundamento legal de la cláusula rebus sic stantibusen el artículo 258 (los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado por las partes sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley) y en el artículo 7 (los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; la ley no ampara ni el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo) del Código civil.

5.2. Requisitos de aplicación de la cláusula

La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos que deben cumplirse a la vez:

  1. El carácter imprevisible o extraordinario de las circunstancias sobrevenidas: estas circunstancias ocurren con posterioridad a la celebración del contrato, pero con anterioridad a su ejecución (es decir, cuando acaecen tales acontecimientos hay todavía obligaciones pendientes de ejecución a cargo de una de las partes). Las circunstancias sobrevenidas pueden ser hechos humanos o naturales, de carácter técnico, económico, político o incluso jurídico-normativo. Por otro lado, para determinar qué es imprevisible o extraordinario habrá que tener en cuenta el caso concreto que se analiza, entre otras consideraciones, lo que haría el hombre medio, las condiciones de mercado, lo establecido en el propio contrato, la existencia o no de un deber de previsión por alguna de las partes, si se ha distribuido entre ellas la asunción del riesgo, etc.
  2. Excesiva onerosidad y ruptura del equilibrio contractual: la intensidad de la circunstancia imprevisible, extraordinaria y sobrevenida debe ser de tal magnitud que convierte el cumplimiento de la obligación en gravoso, caro o excesivamente oneroso; es decir, no se trata simplemente de un hecho que provoca una mera dificultad o una mayor incomodidad sino de una circunstancia que altera de modo grave el contenido económico del contrato, es decir, que afecta la conmutatividad del contrato. En otras palabras, o bien se incrementa el coste de cumplimiento a cargo de una de las partes (por ejemplo, el contratista tendrá que reclutar un nuevo equipo durante la huelga si desea cumplir a tiempo con las entregas comprometidas), o bien se reduce el valor de la prestación que recibe debido a una pérdida de utilidad (por ejemplo, la empresa hotelera tendrá que seguir pagando la misma renta para explotar un negocio cuyo margen de ganancias se ha reducido drásticamente como consecuencia de la crisis económica de 2008).
  3. Las circunstancias sobrevenidas no han sido tenidas en cuenta ni por el legislador ni por los contratantes: esto significa que las partes no han establecido en el contrato un criterio de distribución y asunción del riesgo que representa la circunstancia sobrevenida, ni mucho menos el legislador ha establecido cuál de las partes debería asumirlo.
  4. Para la aplicación de esta cláusula, los riesgos sobrevenidos que afecten el cumplimiento del contrato deben ser diferentes al riesgo normal inherente o derivado del contrato. Es decir, deben tratarse de riesgos que no han sido expresamente previstos en el contrato ni tratarse de riesgos propios que se deriven de la naturaleza y el sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato. Para el Tribunal Supremo si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de la circunstancia sobrevenida, la cláusula rebus sis stantibus no se aplicará. Tampoco será aplicable si a pesar de no haberse asumido (ni expresa ni implícitamente) se entiende que se debió haber asumido, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato; es decir, si el riesgo era razonablemente previsible al momento de celebrarse el contrato no será posible apreciar una alteración sobrevenida e imprevisible después de celebrado. Por tanto, solo un riesgo anormal tendría la entidad suficiente para alterar el estado de las cosas de un modo relevante y provocar los efectos propios de la cláusula rebus sic stantibus.
  5. Que los riesgos sobrevenidos no deban ser riesgos propios del contrato significa que la cláusula rebus sic stantibus, en principio, no se aplica a los contratos llamados aleatorios donde el riesgo se constituye como elemento esencial del contrato, por lo que al tiempo de su celebración resulta claramente incierto para cada una de las partes saber si les reportará una ventaja o una pérdida, como sucede con el contrato de seguro o la renta vitalicia.
  6. Los contratos sobre los que se aplica la regla son de larga duración o de tracto sucesivo: es decir, se trata de contratos donde media un período de tiempo entre la conclusión y la ejecución de este. En efecto, los contratos de ejecución prolongada o diferida en el tiempo son susceptibles a los eventos extraordinarios pues al prolongarse su duración será más probable que se vean afectados por circunstancias sobrevenidas de toda índole. El Tribunal Supremo, ha precisa que la cláusula rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de “larga duración” pero no en uno de “corta duración” en el que difícilmente pueda acaecer algo extraordinario que afecte la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de dicho contrato. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 nº 156/2020 antes citada, se consideró un contrato de un año como uno de corta duración (“la bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto período de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible: el descenso en la inversión publicitaria en general fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008”).

Por tanto, si pretende aplicarse la cláusula rebus sic stantibus en el contexto del Covid-19 deberá verificarse en la realidad el cumplimiento de todos los requisitos antes mencionados.

5.3. Efectos o consecuencias de la cláusula rebus sic stantibus

  1. En primer término, el primer efecto es el mantenimiento de la vigencia del contrato promoviendo su revisión, modificación o adaptación a las nuevas circunstancias. Esta solución se corresponde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus). Así, el juez reducirá el monto de la renta anual en caso de un contrato de arrendamiento, rebajará el canon pactado en el caso de un contrato de explotación de publicidad en el exterior de los autobuses celebrado con una empresa municipal, reducirá el precio de venta en el caso de un contrato de compraventa, etc.
  1. En segundo término, si no funciona la opción anterior, no quedaría otra alternativa que resolver el contrato, es decir, dejarlo sin efecto, lo que implica permitir al contratante perjudicado por el cambio sobrevenido de las circunstancias poder desligarse del mismo y liberarse de tener que cumplirlo conforme a los términos originalmente acordados.

5.4. Diferencias con otras figuras contractuales próximas

Existen otras figuras o remedios contractuales similares a la cláusula rebus sic stantibus con los que comparte sus efectos  jurídicos, aunque su naturaleza y modo de aplicación son diferentes:

  1. Con la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1.156 y 1.184 del Código Civil). La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, sino que, a diferencia de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, solo exige que la circunstancia sobrevenida comporte una alteración de la razón o causa económica del contrato que sustenta el equilibrio entre prestación y contraprestación y provoque una injustificada mayor onerosidad para una de las partes.
  2. Con los supuestos de resolución de la relación obligatoria (artículo 1.124 del Código Civil). Mientras que la resolución atiende a la quiebra o frustración de la finalidad práctica o resultado buscado por las partes donde la prestación en esas condiciones ya no le es útil o idónea al acreedor, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por los contratantes.

6. ¿Qué hemos aprendido?

  1.  Si bien en un Estado de Derecho los contratos son obligatorios entre las partes según los términos en ellos pactados, es posible que en determinadas circunstancias se conceda a uno solo de los contratantes el privilegio de lograr la revisión del contrato para adaptarlo a las nuevas circunstancias, o incluso su resolución, pese a la oposición de la otra parte.
  1. La cláusula rebus sic stantibus hace referencia a la existencia de situaciones extraordinarias que ocurren con posterioridad a la celebración del contrato y que hacen extremadamente dificultoso, caro o gravoso (aunque no necesariamente imposible) su cumplimiento. Estas situaciones pueden estar relacionadas con cualquiera de estos fenómenos: las crisis monetarias, la crisis económica seguida de recesión, las huelgas, las guerras, las catástrofes naturales, las denegaciones imprevisibles de licencias, los cambios de la legislación, las emergencias sanitarias y pandemias como podría ser el propio Covid-19, etc.
  1. Resulta muy difícil hacer un listado cerrado (numerus clausus) de todas las circunstancias imprevisibles que podrían dificultar en el futuro el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Un buen abogado, desde el momento de la negociación de un contrato, será capaz de visualizar y anticipar los riesgos razonables que podrían presentarse a posteriori y perjudicar a su cliente, además de proponer remedios para evadir o neutralizar sus potenciales efectos lesivos (incorporación de cláusulas contractuales que distribuyan o diluyan los riesgos).
  1. Cuando se nos presenta un contrato, como abogados, tenemos que analizarlos cuidadosamente para detectar si las partes han previsto qué se deberá hacer ante la ocurrencia de eventuales riesgos sobrevenidos, es decir, cómo se distribuirán los riesgos, en cuyo caso la cláusula rebus sic stantibus muy probablemente no se podrá aplicar.
  1. La regla de la conmutividad de los contratos y el principio de buena fe son conceptos jurídicos indeterminados cuya presencia en el caso concreto dependerá de la valoración del juez, según cada caso. Por tanto, cuando los costes de transacción (es decir, los costes de negociar y renegociar un contrato) sean bajos, lo más recomendable será que las partes lleguen a un acuerdo negociando directamente entre ellas, antes que acudir a los tribunales de justicia para que un tercero imparcial resuelva el asunto, eliminando de este modo cualquier riesgo de error judicial.
  1. En la línea de lo indicado en el punto anterior, antes que un juez decida la solución “modificada” “revisada” o “adaptada” (por ejemplo, el establecimiento de la cantidad en que se reducirá la prestación y el plazo de duración de la modificación contractual) para las partes, lo recomendable sería que los propios contratantes intenten una renegociación del contrato a fin de llegar a un acuerdo que les permita distribuir mejor las pérdidas y ganancias derivadas del cambio imprevisible de circunstancias. Solo cuando ello no sea posible (por ejemplo, porque los costes de transacción son altos), queda abierta la opción de la vía judicial.

7. Abogacía en un contexto de covid-19

Desde Algoritmo Legal venimos asesorando a nuestros clientes y a quienes nos lo demanden, para que tomen las mejores decisiones contractuales en estas circunstancias excepcionales que nos ha tocado vivir por el coronavirus (Covid-19). Particularmente nos estamos centrando en:

  • El análisis de los contratos de larga duración que hubieran firmado a fin de identificar con claridad los riesgos previstos en el mismo y comprender cómo ellos han sido asumidos por las partes.
  • El establecimiento de previsiones de imposibilidad de cumplimiento de obligaciones contractuales, así como las consecuencias derivadas de eventuales incumplimientos a causa de la pandemia del Covid-19.
  • El diseño de cláusulas contractuales en previsión de contingencias derivadas de la incidencia del Covid-19.
  • La elaboración de protocolos de actuación empresarial para una gestión contractual preventiva del riesgo del Covid-19.

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Ricardo Oliva León. Cumplimiento de contratos durante la pandemia del Covid-19 [online]. Algoritmo Legal. 06/04/2020. https://www.algoritmolegal.com/startups/cumplimiento-de-contratos-durante-la-pandemia-del-covid-19/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

 

Un artículo de Ricardo Oliva León.

Abogado y socio director de Algoritmo Legal. Especializado en Derecho de las nuevas tecnologías y Derecho mercantil. Imparte clases en cursos de postgrado, escribe y habla sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la blockchain, los pactos de socios, las startups y la legaltech. Su cuenta de Twitter es @RicarditoOliva y su email es ricardo@algoritmolegal.com

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