Twitter, libertad de expresión - Ricardo Oliva
Twitter, libertad de expresión - Ricardo Oliva
Tiempo estimado de lectura: 16 minutos

Lo que decimos en Internet genera consecuencias legales. Y, más concretamente, lo que expresamos en una red social como Twitter puede conducirnos a ser parte de un proceso penal como imputados[1] de un delito de injuria privada; un delito de incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un colectivo; o de un delito de apología del terrorismo (delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas).

Precisamente, a propósito de una reciente sentencia del Tribunal Supremo (aquí el texto completo) que condenó al compositor y cantante español César Strawberry por un delito de apología del terrorismo debido a 6 tuits que lanzó en Twitter, a continuación analizo cómo y porqué 140 caracteres pueden ser suficientes para ser condenado en España por la comisión de dicho delito. En este breve análisis resalto la importancia de comprender el significado de los mensajes expresados en Twitter a partir del contexto ya que es la vía idónea para captar la complejidad y los matices de las distintas variantes de la lengua española (giros lingüísticos, ironía, jerga, propósito perseguido y temática).

La sentencia del Tribunal Supremo

El 18 de enero de 2017 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 4/2017 donde aborda cuestiones relacionadas con la libertad de expresión de ideas, opiniones e informaciones en internet y el delito de apología del terrorismo.

Datos básicos de la sentencia:

  • La sentencia condenó a César Augusto Montaña Lehman (más conocido como César Strawberry) como autor del delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas (o delito de apología del terrorismo), tipificado en el artículo 578 del Código Penal (CP), y le impuso la pena de 1 año de prisión, con 6 años y 6 meses de inhabilitación absoluta[2].
  • La sentencia fue aprobada por mayoría (no por unanimidad) ya que uno de los cinco magistrados integrantes de la Sala (el magistrado Perfecto Andrés Ibañez) emitió voto particular donde manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el resto de sus compañeros. El magistrado ponente de la sentencia fue Manuel Marchena Gómez.
  • La sentencia es consecuencia del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 20/2016 de 18 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra César Strawberry. La Audiencia Nacional absolvió a dicho señor de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal que le consideró autor de un delito continuado de enaltecimiento del terrorismo y vejación a las víctimas, recogido en el artículo 578 del CP (sentencia absolutoria).
  • La sentencia del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación y, como consecuencia de ello, casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional, condenó e impuso la pena mencionada a César Strawberry (sentencia condenatoria).

Hechos probados en el proceso penal:

César Strawberry tiene una cuenta en la red social Twitter (@CesarStrawberry) abierta el año 2012, con un número de seguidores cercano a los 8.000 cuando se inició el juicio contra él (hoy superan los 17.000). Durante noviembre de 2013 y enero de 2014 publicó a través dicha cuenta los siguientes comentarios:

  • “el fascismo sin complejos de Aguirre me hace añorar hasta los GRAPO”.
  • “a Ortega Lara habría que secuestrarle ahora”
  • “Street Fighter, edición post-ETA: Ortega Lara versus Eduardo Madina”.
  • “Franco, Serrano Suñer, Arias Navarro, Fraga, Blas Piñar…Si no les das lo que a Carrero Blanco, la longevidad se pone de su lado”.
  • “Cuántos deberían seguir el vuelo de Carrero Blanco”.
  • “Ya casi es el cumpleaños del Rey. ¡Qué emoción!” Otro usuario le dice: “ya tendrás el regalo preparado no? Qué le vas a regalar?”, a lo que él contesta: “un roscón-bomba”.

Fundamentos jurídicos (FJ) de la sentencia:

  • Los mensajes y afirmaciones en las redes sociales, Twitter incluido, se incorporan a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad. El remitente de un mensaje “carece de control sobre su zigzagueante difusión, pues desde que este mensaje llega a manos de su destinatario éste puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión” lo que incluye un “inevitable recorrido transnacional” (FJ 2).
  • El artículo 578 del CP exige únicamente la presencia de dolo, esto es, el conocimiento de las acciones u omisiones que son consideradas por la ley penal como delito de exaltación o justificación y de menosprecio a las víctimas del terrorismo. En el caso analizado, esto significa “tener plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje en el que se contiene una evocación nostálgica de las acciones violentas de un grupo terrorista que se menciona con sus siglas de forma expresa y en el que se invita a otro grupo terrorista, fácilmente identificable por la identidad de algunas de sus víctimas, a repetir el secuestro más prolongado de nuestra historia” (FJ 3).
  • La intención (ofensiva o enaltecedora) del imputado es irrelevante ya que “la estructura típica del delito previsto en el art. 578 del CP no precisa la acreditación de con qué finalidad se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación”. En otras palabras, para el Tribunal Supremo, César Strawberry sigue siendo penalmente responsable aun cuando se haya acreditado que no perseguía la defensa de los postulados de una organización terrorista ni tampoco despreciar o humillar a las víctimas con sus comentarios en Twitter (FJ 3).
  • Las expresiones formuladas en Twitter por César Strawberry no pierden su carácter ofensivo ni excluyen la tipicidad por el hecho de que dicho señor fuera un conocido cantante cuyas canciones tuvieran unas letras de tono provocador, irónico o sarcástico, y sus manifestaciones artísticas un tono crítico con la realidad social y política, aunque siempre de modo pacífico y exclusivamente cultural (FJ 4). Para el Tribunal Supremo no son relevantes ni los antecedentes no violentos del imputado ni su postura crítica frente al nacionalismo manifestada en el pasado, ya que el objeto del proceso no es juzgar su actitud en anterior frente al fenómeno terrorista, sino los mensajes concretos que difundió en Twitter entre noviembre de 2013 y enero de 2014 (FJ 6).
  • Por tanto, concluye el Tribunal indicando que “Afirmaciones como las difundidas en la red por César Montaña alimentan el discurso del odio, legitiman el terrorismo como fórmula de solución de los conflictos sociales y, lo que es más importante, obligan a la víctima al recuerdo de la lacerante vivencia de la amenaza, el secuestro o el asesinato de un familiar cercano” (FJ 6).
  • El Tribunal descartó aplicar el artículo 579 bis.4 del CP, que le facultaba a imponer una pena menor a la pena mínima, puesto que al tratarse de “unos mensajes difundidos a partir de una cuenta de Twitter con más de 8.000 seguidores, cada uno de ellos potenciales redireccionantes de tales mensajes”, los hechos no podían considerarse de menor gravedad (FJ único de la segunda sentencia 4/2017).

Voto particular del magistrado Perfecto Andrés Ibañez

En contra de la opinión de la mayoría, este magistrado votó por la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Sus argumentos fueron:

  • Considera que las 6 frases de César Strawberry publicadas en Twitter son expresión de “la subcultura de algunos grupos sociales, integrados preferentemente por sujetos jóvenes, duramente maltratados, en sus expectativas de trabajo y vitales en general, por las crueles políticas económicas en curso”. Tales expresiones forman parte de una manera de reaccionar verbalmente contra “la cultura de un establishment del que, no sin razón, se consideran excluidos.” Su objetivo es provocar o escandalizar por lo que “no van, no debe llevárselas más allá”.
  • Perfecto Andrés realiza una interpretación literal y teleológica del artículo 578 del CP para lo cual analiza el significado semántico de los verbos y expresiones rectoras del delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas: enaltecer o justificar públicamente la comisión de delitos de terrorismo o de sus actores; y desacreditar, menospreciar o humillar a las víctimas de los delitos terroristas.
  • Concluye que “las frases recogidas en los hechos probados no tienen la mínima consistencia discursiva” y “no pasan a ser meros exabruptos sin mayor recorrido, que se agotan en sí mismos”, aunque reconoce que se trata de expresiones “francamente inaceptables”. Tales comentarios carecen, por su propia morfología, por razón del contexto y por su finalidad, de una conexión práctica con actores y acciones terroristas. Las formulaciones de César Strawberry son incapaces de hacer que “una víctima hipotética pudiera considerarse directamente concernida y sentirse vilipendiadas por ellas.”
  • Cuando se habla de Ortega Lara y se dice que habría que secuestrarle ahora, realmente “ni se propone o incita a la realización de una acción de este carácter contra él, ni se avala la legitimidad de la, realmente espantosa [situación], que sufrió en su momento, ni tampoco se le escarnece por el hecho de haberla padecido”.

Twitter cómo escaparate de delitos

Dado que los comentarios cuestionados se expresaron en Twitter, resulta conveniente referirme a ciertos conceptos básicos de esta red social.

Twitter es un servicio de microblogging cuyo uso se basa en el envío de mensajes breves, compuestos por 140 caracteres como máximo denominados tuits (en inglés, tweets). Para poder interactuar en Twitter debes ser antes usuario de esta red, para lo cual tendrás que crear previamente un perfil.

Twitter es utilizado por millones de usuarios como fuente de información y vitrina para expresar pensamientos y opiniones de todo tipo. Las empresas, además, lo utilizan para hablar, escuchar y entablar conversación con los usuarios, debido a la inmediación y cercanía que proporciona.

El poder de viralización de Twitter es fabuloso ya que permite a sus usuarios compartir contenidos que resulten atractivos con sus seguidores (followers) los que a su vez pueden compartirlos con los suyos, si les resulta interesante. Esto provoca que un mismo contenido (mensaje) se visualice por un círculo de influencia mayor que el conformado por nuestros seguidores directos.

El timeline (cronología) de nuestro perfil de usuario es el listado de todos los mensajes que hemos enviado. Es público por lo que puede verlo cualquiera (a no ser que expresamente establezcamos una restricción en el acceso, lo que parece poco útil si lo que buscamos es tener una mayor visibilidad).

Los followers son los miembros de nuestra comunidad, aquellos usuarios interesados por lo que publicamos. Los contenidos (mensajes) que enviamos se muestran en sus propios feeds de noticias.  Los mensajes se llaman tuits (tweets) y el acto de enviar tuits, tuitear. Ambos términos, tuits y tuitear han sido incorporados y aceptados por la RAE. Cuando otro usuario comparte un tuit, hablamos de un retuit o RT, que se puede hacer tanto incluyendo esas dos siglas delante del mensaje copiado o mencionando al @autor o pulsando el botón específico de “retuitear”.

Me voy a centrar en los followers dado que la sentencia se basó en el gran número de seguidores (8.000) que tenía César Strawberry –dejando implícita, por ello, la posibilidad de su alta repercusión social- para descartar una reducción de la pena que se le impuso. Al respecto tengo que decir lo siguiente:

  • Tener muchos seguidores en Twitter no significa necesariamente que todos ellos sean “potenciales redireccionantes”, como dice la sentencia. Entre los followers pueden haber cuentas inactivas (usuarios que no han tuiteado en los últimos seis meses) o cuentas falsas (ni se conectan ni tuitean nunca) o usuarios que, contraviniendo la política de Twitter, crean varias cuentas a la vez y a las que les asignan diferentes nombres, dando la impresión de que se trata de usuarios diferentes cuando en realidad es un único usuario que las controla a todas. Un usuario con una cuenta inactiva no se enterará de los mensajes compartidos por los usuarios que sigue. Por otro lado, parece claro que no existe “verdadera” repercusión social por compartir un mensaje con cuentas falsas o con cuentas pertenecientes a un mismo titular.
  • Es posible también que detrás de una cuenta de Twitter se encuentre un bot (programa informático que imita el comportamiento humano) por lo que el modo de procesar y “reaccionar” frente a un tuit no tiene por qué ser el mismo que tendría un ser humano.
  • O, incluso, es posible comprar followers para uno mismo o para un tercero. Que un “malvado” compre seguidores para nosotros, sin nuestro conocimiento y autorización, con el fin de aumentarnos el número de followers, no significa que nuestro radio de influencia sea mayor por mérito propio. Y muchos menos debería poder aumentársenos la pena en base al argumento de que el número de “potenciales redireccionantes” es mayor.
  • Creo que la clave para hablar de verdadera amplificación o repercusión social no son los “retuits” (o los redireccionamientos) sino el número de “impresiones” (o mensajes realmente visualizados por los usuarios) ya que es posible teóricamente que un mensaje retuiteado no sea visto sino únicamente por quién lo retuiteo.
  • En conclusión, sostener sin matizaciones, que unas declaraciones realizadas en Twitter resultan graves porque el emisor de los tuits tiene un número elevado de seguidores en dicha red social, puede resultar erróneo.

 

¿Dónde termina la libertad de expresión y empieza el delito en la red?

En el caso que nos ocupa, unos comentarios expresados en Twitter libremente por César Strawberry fueron suficientes para condenarlo por un delito de apología del terrorismo.

Al respecto me surgen algunas preguntas: ¿Es posible cometer un delito de apología del terrorismo en 140 caracteres? ¿Puede alguien que no es terrorista hacer apología del terrorismo? ¿Puede la sátira y la burla de mal gusto confundirse con el desprecio y la humillación? ¿Es justificada la intervención del Derecho Penal en todos los casos de excesos de la libertad de expresión?

Libertad de expresión

El poder de comunicarnos libremente constituye una expresión esencial de nuestra autonomía personal y está directamente vinculada con el libre desarrollo de nuestra personalidad. Por ello está garantizada en un Estado de Derecho lo que explica que el artículo 20 de la Constitución Española la consagre como derecho fundamental.

La libertad de expresión tiene como objeto la protección de la libertad del individuo para exteriorizar o transmitir sus pensamientos, ideas, opiniones, críticas, ironías, bromas o cualquier otro juicio de valor. Por tanto, y como bien se ha dicho, “tan amparado está por la libertad de expresión un juicio de valor u opinión razonada y brillante, como otra carente de buena lógica”[3].

Es importante tener en cuenta que no todo mensaje que provoque el rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía debe ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión.

Sobre el insulto, el Tribunal Constitucional ha establecido en diversas sentencias (STC 105/1990 de 6 de junio, STC 85/1992 de 8 de junio, STC 42/1995 de 13 de febrero, y STC 49/2001 de 26 de febrero) que la libertad de expresión no ampara el derecho al insulto -que nada tiene que ver con la crítica- ya que lo considera una vulneración del derecho al honor (“expresiones claramente ofensivas, innecesarias para la información que transmitía e inútilmente vejatorias”: STC 105/1990 de 6 junio).

Para la RAE insultar significa “ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones” y broma significa “chanza o burla”. Téngase en cuenta que lo que para algunas personas puede ser una simple broma para otras puede ser un insulto imperdonable. Está claro que las bromas no son universales. Prueba de ello es que las personas que debieron sentirse ofendidas con los comentarios en Twitter de César Strawberry (Esperanza Aguirre, José Antonio Ortega Lara, Eduardo Madina, familiares de Luis Carrero Blanco, Juan Carlos I de España, la Asociación Víctimas del Terrorismo) no interpusieron acción alguna contra él ni mucho se constituyeron en el proceso penal como acusación particular.

Delito de terrorismo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 573.1 del CP el concepto legal de terrorismo puede definirse a través de un conjunto de finalidades que deben perseguir, indistintamente, el individuo o la organización que realizan los actos delictivos:

  • Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar actos o a abstenerse de hacerlo.
  • Alterar gravemente la paz pública.
  • Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
  • Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

Por su parte, el objeto del delito de exaltación o justificación y menosprecio a las víctimas del terrorismo recogido en el artículo 578 del CP lo constituye el enaltecimiento o la justificación, por cualquier medio de expresión pública o difusión, de los delitos comprendidos en el CP (artículos 572 a 577) o de quienes hayan participado en su ejecución. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre los elementos de esta figura delictiva (STS 2050/2007 de 26 de febrero de 2007):

  • La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que sólo es un comportamiento criminal.
  • El objeto de tal enaltecimiento o justificación puede ser alguno de estos:
    • cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo (artículos 572 a 577 del CP);
    • cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Sobre esto, cabe señalar que no es necesario identificar a una o varias de tales personas ya que el delito puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.
  • La acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, lo que incluye Internet.

Se ha probado en el proceso judicial que César Strawberry no ha pertenecido ni pertenece a ninguna organización terrorista. Es un artista de profesión que tiene personas que disfrutan de su arte como personas a las que no les agrada en absoluto (esto es un tema de gustos; a mi por ejemplo no me gusta).

Se ha probado también que César Strawberry no realizó sus comentarios ni con el objetivo de subvertir el orden constitucional, ni con el fin de alterar gravemente la paz pública, ni para desestabilizar el funcionamiento de una organización internacional, ni con la finalidad de provocar un estado de terror en la población.

Por ello, resulta difícil comprender como alguien que no es miembro de un grupo terrorista ni actúa con propósitos terroristas puede realizar “apología del terrorismo”. César Strawberry satiriza e ironiza –a mi entender, de un modo desacertado y no gracioso- empleando y haciendo referencia a actos terroristas pasados, pero eso no lo convierte en un ensalzador o instigador del terrorismo en España.

 

Foto de César Augusto Montaña Lehmann (César Strawberry)

El significado de las palabras en las redes sociales

 

El impacto de un comentario en Twitter se suele medir únicamente desde una perspectiva cuantitativa, es decir, atendiendo al número de seguidores del usuario, el número de impresiones del tuit, el número de clics en el enlace adjunto, o el número de retuits. Números. Y ese también ha sido único criterio tenido en cuenta por el Tribunal Supremo.

Dicha perspectiva de análisis, sin embargo, es insuficiente porque no te da información real acerca de lo que la palabra esconde. Es decir, no ofrece datos cualitativos que permiten comprender las preferencias, los deseos, las intenciones, las quejas o las preocupaciones de los usuarios en la red. Para medir el impacto real de un mensaje en la red es necesario comprender su significado en contexto a fin de captar la complejidad y los matices de las distintas variantes de la lengua española (giros lingüísticos, ironía, jerga, propósito, temática). Al respecto, ya existen empresas como Séntisis que realizan análisis semántico –usando tecnología de procesamiento del lenguaje natural- capaz de medir y comprender todo lo que se dice en las redes sociales sobre una determinada marca y sector.

Si realizamos un estudio del significado (semántica) de los tuits de César Strawberry podremos identificar sus valores semánticos (sentimientos, emociones asociadas, finalidad perseguida y temática) y, a partir de allí, concluir que el magistrado Perfecto Andrés Ibañez tiene razón cuando dice que tales comentarios “no pasan de ser meros exabruptos sin mayor recorrido, que se agotan en sí mismos; desde luego, francamente inaceptables, pero solo eso”. Cuando habla de Ortega Lara, no propone ni incita a la realización de un nuevo secuestro contra él ni justifica la legitimidad del secuestro sufrido por dicho señor ni mucho menos se mofa por el sufrimiento padecido por Ortega Lara durante el tiempo que estuvo secuestrado por ETA. Por ello, dichos tuits no constituyen un discurso de odio que socave las bases de la convivencia social ni humille a las víctimas de terrorismo.

El estudio de los tuits de Strawberry no debió hacerse, únicamente, en función de sus componentes por separado (término a término), como hicieron la mayoría de los magistrados de la Sala de lo Penal. Para desentrañar el significado de los tuits se debió analizar la sintaxis (orden de los elementos) y el contexto en que se emitieron. Sintaxis y contexto nos permiten hablar de un tipo de texto.

Los filólogos han determinado que cada tipo de texto (periodístico, expositivo, argumentativo, literario, publicitario, coloquial u otro) tiene una organización preestablecida, en la que la ordenación de la información varía. Por tanto, la posición de un enunciado dentro de un tipo de texto (el que sea), ya lleva consigo una orientación acerca de la importancia que tiene lo dicho con respecto al todo. Lo entendemos de acuerdo con qué lugar ocupa en la organización y qué tipo de texto es. Por ello, no es lo mismo decir algo al comienzo, al final o en el centro del texto, porque en virtud del tipo al que pertenezca va a ser interpretado[4].  Y esto cobra más relevancia en un espacio pequeño como Twitter donde tenemos un límite de 140 caracteres.

¿Qué hemos aprendido?

  • Que 140 caracteres en Twitter son suficientes para ser condenado en España por un delito de apología del terrorismo. Ten cuidado con lo que dices en las redes sociales.
  • Que existe dificultad a nivel judicial para determinar el alcance de lo intolerable en materia de libertad de expresión en las redes sociales.
  • Que para analizar el impacto de lo que se dice en Twitter no basta con realizar un estudio cuantitativo (número de seguidores, número de impresiones, número de clics y número de retuits). Hay que centrarse además en desentrañar el significado de los mensajes (semántica) del dicente en contexto para poder captar la complejidad y los matices de las distintas variantes de la lengua española.
  • El objeto del delito de exaltación o justificación y menosprecio a las víctimas del terrorismo recogido en el artículo 578 del CP (apología de terrorismo) lo constituye el enaltecimiento o la justificación, por cualquier medio de expresión pública o difusión, de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 del CP, o de quienes hayan participado en su ejecución.

Notas a pie de página:

[1] El imputado  o procesado (hoy en día denominado investigado, acusado o encausado) es la parte pasiva necesaria del proceso penal, contra quien se ejerce la pretensión punitiva y eventualmente la acción civil.
[2] La inhabilitación absoluta es una pena que implica, por un lado, la privación de todos los títulos y distinciones honoríficas, empleos o cargos públicos que tenga el condenado; y por otro lado, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores y empleos o cargos públicos durante el período de la condena.
[3] AA.VV. Derecho de la Comunicación (coord. por GUICHOT, Emilio), iustel, Madrid, 2015, pág. 28.
[4] FUENTES RODRÍGUEZ, Catalina: La organización informativa del texto, Arco Libros, 1999, pág. 29.

 

Nota: Este artículo fue publicado originalmente en el portal Lenguaje Jurídico el día 2 de febrero de 2017.

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Ricardo Oliva León. Twitter, apología del terrorismo y libertad de expresión [online]. Algoritmo Legal. 19/05/2017. https://www.algoritmolegal.com/entorno-juridico-internet/twitter-apologia-del-terrorismo-y-libertad-de-expresion/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

 

Un artículo de Ricardo Oliva León.

Abogado y socio director de Algoritmo Legal. Especializado en Derecho de las nuevas tecnologías y Derecho mercantil. Imparte clases en cursos de postgrado, escribe y habla sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la blockchain, los pactos de socios, las startups y la legaltech. Su cuenta de Twitter es @RicarditoOliva y su email es ricardo@algoritmolegal.com

1 respuesta

  1. Laura Sánchez dice:

    Es lamentable en lo que se han convertido algunas redes sociales. No me extraña que alguna esté perdiendo usuarios.

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