Contenidos digitales - Ricardo Oliva
Contenidos digitales - Ricardo Oliva
Tiempo estimado de lectura: 16 minutos

El 5 de enero de 2016 publiqué mi primer post sobre el tema ¿Derecho e identidad digital post mortem (¿Qué pasa con tu identidad digital después de muerto?). Posteriormente coordiné la publicación del libro Testamento ¿Digital? (ISBN 978-84-617-4521-0), primera obra colectiva escrita en lengua castellana sobre la materia. Hoy voy a referirme a la regulación legal española vigente en materia de gestión de contenidos digitales de las personas fallecidas.

 

1. Vino nuevo en odres viejos

Cuando el Código Civil español (CC) fue aprobado el año 1889 los creadores de internet (Vinton Cerf y Robert Kahn) ni siquiera habían nacido. El legislador español no podía imaginar que algún día existirían bienes intangibles y digitales que tendrían un importante valor económico.

Dentro de la clasificación clásica que hace el CC entre bienes inmuebles y bienes muebles resulta forzado encontrar un lugar apropiado para ubicar a los nombres de dominio de internet, las fotografías digitales, los archivos de vídeo y música junto a cualquier otro contenido creado o distribuido a través de dispositivos móviles, los contenidos electrónicos almacenados en la nube, al dinero electrónico, y, en general, a cualquier contenido digital.

El intercambio y consumo de contenidos digitales se producen en un contexto de la sociedad de la información. Hoy en día es común ver en el tráfico jurídico una diversidad de servicios ofrecidos sobre contenidos digitales, como la creación, el tratamiento y el almacenamiento de datos; también es común encontrar numerosas formas de suministrar contenidos digitales, como la transmisión en soporte duradero, la descarga de contenidos en dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a almacenamientos de contenidos digitales, y el acceso al uso de redes sociales.

 

2. Definición legal del término contenidos digitales

Hablamos de un nuevo tipo de bienes. La definición del término jurídico “contenido digital” la encontramos en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales entre empresas y consumidores, de 9 de diciembre de 2015[1] y en el Estudio de la ONTSI “Uso y Actitudes de Consumo de Contenidos Digitales”[2]

La Propuesta de Directiva ofrece una definición de contenido digital abierta, inclusiva y a “prueba de futuro” ya que está diseñada para englobar bienes digitales más “evolucionados” así como a aquellos que puedan inventarse posteriormente. Así, el artículo 2.1 de la Propuesta de Directiva define contenido digital como:

  1. Los datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo, vídeo, audio, aplicaciones, juegos digitales y otro tipo de software.
  2. El servicio que permite la creación, el tratamiento o el almacenamiento de los datos en formato digital, cuando dichos datos sean facilitados por el consumidor.
  3. Servicio que permite compartir y cualquier otro tipo de interacción con datos en formato digital facilitados por otros usuarios del servicio.

Por su parte, el Estudio de la ONTSI define contenidos digitales como: información producida y almacenada en formato electrónico que se comercializa, transmite y reproduce a través de redes de telecomunicaciones y servicios TIC.”

El carácter inclusivo de la definición de contenidos digitales hace que englobe lo que coloquialmente se denomina “bienes” digitales.

Por tanto, al amparo de estas definiciones, serán contenidos digitales, entre otros:

  • Fotografías, audios y vídeos contenidos en tu teléfono móvil.
  • Fotografías, audios y vídeos suministrados a Facebook, LinkedIn y Google+ así como tus datos personales.
  • Vídeos compartidos en Youtube.
  • Imágenes y vídeos que compartes a través de Instagram y Snapchat.
  • Archivos digitales (textos, fotografías, audio, vídeos, etc.) almacenados y alojados en Dropbox y Google Drive.
  • Post publicados en blogs o bitácoras online (como WordPress o Blogger.)
  • Películas on-line (en línea) de Netflix.
  • Música on-line de Spotify.
  • Software descargado de Softonic.
  • Infografías creadas en Piktochart.
  • Podcast almacenados en IVOOX.
  • El juego Angry Birds.
  • Avatares de videojuegos.
  • Cualquier otro mecanismo de streaming o de descarga de archivos que permita a un consumidor ver películas, escuchar música o acceder a cualquier software.
  • Plataformas que ofrecen cursos online cuyos materiales son ofrecidos en formato PDF, vídeos y audios descargables.
  • eBooks (libros digitales).
  • Programas para leer y enviar mensajes de correo electrónico, como Thunderbird.
  • Servicios de creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada, de certificados para autenticación de sitios web; y servicios de preservación de firmas, sellos y certificados electrónicos relativos a estos servicios ofrecidos por prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza (como la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Coloriuris, o AC Camerfirma).
  • Servicios de registro privado de propiedad intelectual (como Safe Creative).
  • Servicio de subasta de productos a través de internet ofrecido por eBay.
  • Servicios de bloqueadores de publicidad en internet (como AdBlock Plus).
  • Millas de viajero o puntos acumulados en las cuentas de usuarios que les permiten obtener futuros descuentos en la compra por internet de pasajes aéreos (por ejemplo, el que ofrece la compañía LTM) o en autobuses (como el que ofrece ALSA).
  • Programas de modelado visual para impresiones 3D.
  • El servicio de procesamiento de pagos online y dinero acumulado en Paypal y Stripe.
  • La red y el protocolo que sustenta Bitcoin.
  • Las criptomonedas (Bitcoins, Ripple, etc.)
  • Los tokens.

En España los doce (12) tipos de contenidos digitales más utilizados, según el citado Estudio de la ONTSI, son los siguientes:

  • Fotos digitales (72%)
  • Aplicaciones móviles (67%)
  • Prensa digital (66%)
  • Redes sociales (60%)
  • Películas, series, documentales y vídeos (59,5%)
  • Música y podcast (58%)
  • Lectura de webs, blogs y foros (55%)
  • Programas y aplicaciones para compartir ficheros (32%)
  • Libros digitales (23%)
  • Videojuegos (23%)
  • Cursos y formación online (20%)
  • Generación de contenidos por parte de los consumidores (20%)

Dicho esto toca analizar la gestión de contenidos digitales de una persona física a partir del momento de su fallecimiento.

3. El Código Civil catalán y la Ley de Voluntades Digitales de Cataluña

 

Contenidos digitales

Infografía sobre la Ley de Voluntades Digitales de Cataluña

En España, como sabemos, conviven un Derecho civil del Estado (cuya norma principal es el Código Civil español) y Derechos civiles autonómicos (de las Comunidades Autónoma de Cataluña, País Vasco, Baleares, Galicia, Aragón, Navarra y la Comunidad Valenciana cuya norma principal son los Códigos civiles de dichas Comunidades).

Esta pluralidad de Derechos civiles españoles impone la necesidad de precisar qué españoles están sometidos a cada uno de ellos. Este inconveniente se ha resuelto con la figura de la “vecindad civil” que es la que determina la sujeción a uno u otro Derecho (artículo 14.1 del Código civil español). Para efectos del presente artículo interesa saber que el Código Civil de Cataluña se aplica a quienes tengan vecindad civil catalana y no a todos los españoles.

Efectuada esta aclaración voy referirme al Derecho civil catalán y, específicamente, a la reciente modificación del libro relativo a la persona y la familia (libro segundo) y a las sucesiones (libro segundo) del Código Civil de Cataluña (CCCat).

El 29 de junio de 2017 se publicó la Ley 10/2017, de 27 de junio, Ley de las Voluntades Digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña (LVD). Se trata de la primera norma jurídica de España donde se regula de modo específico lo concerniente a la gestión de los contenidos digitales una vez fallecida la persona física y cuando pierde su capacidad de obrar.

Esta ley parte de la consideración que una vez muerta la persona física su legado estará compuesto –frecuentemente- por archivos generados en entornos digitales respecto de los cuales pueden quedar pendientes de ejecución derechos y obligaciones de naturaleza jurídica diversa frente a los prestadores de servicios digitales.

Los contratos que suscriben las personas físicas con prestadores de servicios digitales o las políticas que éstos tienen en vigor no establecen –a menudo- qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y, por tanto, cuál debe ser el destino de los archivos digitales. Siendo el caso que la legislación vigente no da respuestas a estas cuestiones, el legislador catalán ha considerado conveniente establecer unas normas que permitan determinar cómo debe administrarse el legado relativo a la actividad de cada persona en los entornos digitales. Por esa razón aprobó de la LVD.

La LVD catalana establece fundamentalmente lo siguiente:

  • La posibilidad de otorgar un poder para establecer la gestión de las voluntades digitales y su alcance, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad. El poderdante podrá encomendar al apoderado que actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes aquél tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación (art. 222-2.4 del CCCat).
  • El tutor y los progenitores deben velar por que la presencia del tutelado y del hijo en potestad, respectivamente, en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse. Ambos podrán promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados y de los hijos, respectivamente, a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental (arts. 222-36.3 y 236-17.5 del CCCat).
  • Se requiere autorización judicial para pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales del tutelado y del hijo en potestad (arts. 222-43.1.l y 236-27.1.k del CCCat).
  • Se define como voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas (art. 411-10.1 del CCCat). La norma catalana si bien no utiliza el término “contenidos digitales” sí lo tiene en cuenta cuando se refiere a los prestadores de servicios digitales ya que estas empresas se dedican a la comercialización, transmisión y reproducción de información y datos en formato electrónico a través de redes de telecomunicaciones y servicios TIC.
  • Se crea el Registro electrónico de voluntades digitales donde se inscribirán los documentos de voluntades digitales (Tercera disposición adicional del libro cuarto del CCCat). Se trata de un nuevo instrumento registral de carácter administrativo -pendiente de desarrollo reglamentario- que se crea con el objeto de facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales. Tendremos que esperar a su desarrollo reglamentario.

 

 

  • El causante en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo las siguientes actuaciones: comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción; solicitarles que se cancelen sus cuentas activas; y solicitarles que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores (art. 411-10.2 del CCCat).
  • Las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de testamento, codicilo o memorias testamentarias; y también, si la persona no hubiese otorgado disposiciones de última voluntad, por medio de un documento privado (documento de voluntades digitales) que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades (art. 411-10.3 del CCCat). De la norma se infiere que si el documento de voluntades digitales no se inscribiera en el citado Registro no tendrá la protección legal que ofrece la ley catalana. Esta cuestión es relevante ya que los documentos privados de voluntades digitales que pudieran firmarse ante compañías de seguros o a empresas insurtech, a partir de la entrada en vigor de la LVD, deberán inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, si se pretende que tengan el valor jurídico que la nueva ley les asigna. A fecha de hoy dicho registro aún no está operativo; habrá que esperar a la aprobación de su reglamento de organización y funcionamiento (Quinta disposición final del libro cuarto del CCCat).
  • El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento. Dicho documento no producirá efectos si existiese disposiciones de última voluntad (art. 411-10.4 del CCCat). Esto significa que si un documento de voluntades digitales y unas disposiciones de última voluntad coexistiesen -independientemente de sus fechas de otorgamiento- prevalecerán siempre para el Derecho civil catalán las disposiciones de última voluntad. Siendo el testamento la disposición de última voluntad por excelencia queda claro que la normativa catalana está reforzando su valor probatorio, en materia de gestión de contenidos digitales después de la muerte, frente al documento privado de voluntades digitales, a la par que fortalece la intervención del notario en este proceso. Ni siquiera la inscripción del documento de voluntades digitales en el Registro electrónico de voluntades digitales le hará prevalecer frente a un testamento que lo contradiga. Esto tiene sentido ya que un documento privado -a diferencia de un documento público- puede ser fácilmente manipulado, lo que difícilmente podría suceder con un testamento o cualquier otro documento notarial.
  • Si el causante no hubiese expresado sus voluntades digitales, el heredero o albacea universal, en su caso, podrán comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción, solicitarles que se cancelen sus cuentas activas, y solicitarles que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores; todo ello de acuerdo con los contratos que el causante hubiera suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor (art. 411-10.5 del CCCat).
  • La persona a quien corresponda ejecutar las voluntades digitales del causante –a no ser que éste lo haya establecido de otro modo- no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga autorización judicial (art. 411-10.6 del CCCat).
  • La designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento (documento de designación de voluntades digitales) debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales (art. 421-24.1 CCCat).
  • Se infiere con claridad de la norma que en caso de que no haya testamento, codicilo ni memoria testamentaria, pero si documento de voluntades anticipadas, éste prevalecerá sobre la sucesión intestada.

El amigo notario Carmelo Llopis –con quién soy coautor, junto con otros distinguidos colegas juristas, de la primera obra colectiva escrita en español sobre la materia (ISBN 978-84-617-4521-0)– realiza un interesante análisis sobre el Anteproyecto de Ley de Voluntades Digitales de Cataluña en dos post publicados en su blog (parte I y parte II). Él considera que no es necesario distinguir a nivel de sucesión entre bienes digitales y bienes analógicos puesto que ello supone un fraccionamiento innecesario de la sucesión; cree que la norma analizada (en dicho momento todavía un “proyecto de ley”) no aporta valor especial alguno al ordenamiento jurídico catalán puesto que en su opinión el Derecho de sucesiones vigente ya da respuestas a todas las cuestiones planteadas por ella; sostiene además que dicho proyecto lo que hace es nombrar un innecesario interlocutor con los prestadores de servicios digitales para que gestione las cuentas activas del causante porque eso ya lo podía y puede hacer el heredero, como continuador de la personalidad jurídica del causante; añade además que el documento de voluntades digitales, como un adicional a los medios documentales sucesorios clásicos, no es necesario, como tampoco lo es crear un Registro administrativo de voluntades digitales debido a que no aporta valor añadido si ya existe el testamento notarial, que es un documento público, sencillo, barato, eficaz y plenamente respetuoso de la normativa sucesoria.

3.1. ¿Qué teníamos antes de la LVD de Cataluña?

Teníamos, fundamentalmente, el testamento (en el marco de una sucesión que no distingue entre bienes físicos y contenidos digitales) donde, en la práctica, se podía dejar la contraseña al heredero para que gestionara las cuentas del causante tras su fallecimiento. Además, teníamos (y seguimos teniendo) los protocolos establecidos por las empresas de internet (como Google y Facebook) que indican cómo operar cuando se produce el fallecimiento de un usuario con perfil en dichas empresas.  Y, finalmente, un Informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) (Informe 61/2008 sobre la aplicación de las normas de protección de datos a los datos de las personas fallecidas) que, al amparo en lo establecido por el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que las personas vinculadas al fallecido pueden dirigirse a los responsables de los ficheros que contienen datos del mismo con la finalidad de notificar el óbito y solicitar, en su caso, la cancelación de tales datos.

Respecto de los protocolos de las empresas de internet, señala el vigente protocolo de Google que si una persona fallece “podemos trabajar con sus familiares más cercanos y sus representantes para cerrar su cuenta en caso necesario”. Luego añade que “No podemos proporcionar contraseñas ni otros datos de inicio de sesión”. Entonces, según lo mencionado, podría suceder que el causante consintiera en su testamento que su heredero estará facultado para poder acceder a su cuenta pero que Google se lo impidiera, alegando infracción a sus protocolos o –incluso- vulneración a la normativa de protección de datos personales.

 

3.2. ¿Era necesaria una LVD?

En mi concepto la LVD de Cataluña sí es un instrumento que dota de mayor seguridad jurídica a la administración de las voluntades digitales de las personas físicas, en diferentes momentos de su vida (durante su minoría de edad, en los supuestos de capacidad judicialmente modificada, y en su muerte), al menos, en los siguientes tres aspectos:

  • Fortalece el valor probatorio del testamento (e, indirectamente, refuerza el papel del notario en la sucesión) frente a los meros documentos privados de voluntades digitales que venían expidiéndose en Cataluña hasta la fecha.
  • Deja claro que las voluntades digitales que venían siendo otorgadas en documentos privados (como los documentos firmados ante y en favor de compañías de seguro y empresas de insurtech) no tendrán en Cataluña la protección que ofrece la LVD, si no pasan antes por el filtro adicional del Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Las voluntades digitales del causante tendrán que cumplirse y ejecutarse incluso si contradicen lo establecido en los protocolos de las empresas de internet que gestionan contenidos digitales de personas fallecidas, con lo cual se refuerza lo estipulado en el Informe 61/2008 de la AEPD.

Hay un asunto que al legislador catalán se le escapó mencionar. No ha distinguido entre el mero documento privado de voluntades digitales y el documento privado de voluntades digitales certificado por un sello cualificado de tiempo electrónico otorgado por un prestador cualificado de servicios electrónicos de confianza el cual gozaría de la presunción de exactitud de fecha, hora e integridad de contenido del artículo 41.2 del Reglamento eIDAS. Ambos documentos, pese a tratarse de documentos privados, no son documentos iguales desde el punto de vista del Derecho procesal digital. El segundo documento mencionado tiene una fuerza probatoria que podría equipararse perfectamente a la que tiene un documento público, como es un testamento (art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este es un asunto que, en mi opinión, puede generar problemas judiciales en un futuro cercano.

 

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Los contenidos digitales más utilizados en España son: fotos digitales, apps, prensa digital, redes sociales, películas, música, lecturas de webs y blogs, programas para compartir ficheros, eBooks, videojuegos y formación online.

4. ¿Qué pasa con el Código Civil español?

El CC dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” (art. 32 del CC), define testamento como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” (art. 667 del CC), señala que la herencia “comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte” (art. 659 del CC) y llama heredero “al que sucede a título universal”, y legatario “al que sucede a título particular” (art. 660 del CC). Además, dentro del concepto de “bienes” que utiliza (arts. 334 – 337 del CC) no se contemplan los contenidos digitales.

El problema que pretende resolver la LVD se presenta también en mi opinión, de algún modo, a nivel estatal. El articulado del Código civil español, en materia de sucesiones, bien podría ofrecer soluciones más específicas en materia de voluntades digitales. Veo que hay cuestiones sin resolver como las tres siguientes, concretamente:

  • En los casos en que se utilice una firma electrónica equivalente a la firma manuscrita (el artículo 25.2 del Reglamento eIDAS establece que una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita), ¿sería válido un testamento ológrafo (artículo 688 del CC) firmado electrónicamente por el testador en el cual se incluyan voluntades digitales? Podría defenderse el sí o el no, perfectamente.
  • Si en un documento privado de voluntades digitales interviene un prestador cualificado de servicios electrónicos de confianza (para garantizar, como dije antes, la autenticidad de la fecha, hora e integridad del documento gracias al uso de un sello cualificado de tiempo electrónico, y así favorecerse de la presunción de exactitud establecida por el artículo 41.2 del Reglamento eIDAS), ¿prevalecería este documento privado de voluntades digitales frente a un testamento otorgado con anterioridad que lo contradijese? También creo que podría defenderse el sí o el no, perfectamente.
  • ¿Cómo se pueden tutelar derechos inherentes a la personalidad (datos personales) cuando la “personalidad jurídica” de la persona física se ha extinguido por la muerte? Quizá resulte preciso mencionar expresamente en una futura norma jurídica que pese a dicha extinción la persona física o jurídica designada para ejecutar las voluntades digitales del causante pueda hacerlo sin ningún tipo de reparos, conforme a lo establecido en dichas voluntades digitales.

 

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5. ¿Por dónde van los tiros?

Gurús de la tecnología han señalado que algún día habrá una generación de humanos cuyos contenidos digitales (incluyo datos personales) formarán parte de un repositorio virtual de información permanente[3]. Sostienen que existirá un registro imborrable de toda la actividad humana online, y todo lo que se añada a internet formará parte de dicho repositorio.

Si esto es así la gente se obsesionará con el lugar donde se almacenen sus contenidos digitales y buscarán permanentemente mayor seguridad y privacidad. Y entonces empezarán a surgir empresas que prometan y ofrezcan soluciones creativas para poder gestionar (borrar, mantener, transferir o intercambiar) los contenidos digitales de las personas fallecidas.

6. Nota final

El día 29 de septiembre de 2017, después de la publicación de este artículo, el Gobierno interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra ciertos artículos de la Ley de Voluntades Digitales de Cataluña. Como consecuencia de ello los preceptos impugnados de la LVD se encuentran actualmente suspendidos, en cuanto a su vigencia y aplicación, lo que no implica que el Tribunal Constitucional prejuzgue si son o no constitucionales sino únicamente los deja sin efecto provisionalmente.

 

 

Este artículo ha sido publicado originalmente en el blog de la web de Mi Legado Digital, empresa española de insurtech líder en materia de borrado digital, reputación online y gestión post-mortem de contenidos digitales. Allí encontrarás la versión completa del mismo (publicado en dos partes: primera parte y segunda parte).

Notas a pie de página:

[1] Si bien se trata de una “propuesta” normativa sin carácter vinculante, su contenido permite conocer el derrotero que seguirá la legislación europea en materia de consumo digital.

El 8 de junio de 2017 el Consejo de la Unión Europea adoptó su posición respecto de esta Propuesta de Directiva. Dicha posición incorpora algunas ligeras modificaciones a la referida Propuesta (específicamente, sobre el ámbito de aplicación de la Directiva, las vías de recurso en caso de falta de suministro o falta de conformidad, los plazos para la responsabilidad del proveedor, y el período de inversión de la carga de la prueba). Se prevé que las negociaciones con el Parlamento Europeo, con miras a la aprobación definitiva de la Directiva, se inicien una vez que éste haya adoptado su posición, lo que ocurrirá probablemente durante el otoño de este año.

[2] Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de España, Estudio de la ONTSI sobre Uso y Actitudes de Consumo de Contenidos Digitales, julio de 2017, 106 p., http://www.ontsi.red.es/ontsi/es/content/estudio-de-uso-y-actitudes-de-consumo-de-contenidos-digitales (web visualizada el día 8 de septiembre de 2017).

[3] SCHMIDT, Eric y COHEN, Jared, El Futuro Digital, 2014, Anaya, pags. 80-83.
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Ricardo Oliva León. ¿Qué pasa con tus contenidos digitales cuando falleces? [online]. Algoritmo Legal. 14/09/2017. https://www.algoritmolegal.com/entorno-juridico-internet/gestion-de-contenidos-digitales-despues-de-la-muerte/. Consulta: [indicar la fecha en que has consultado el artículo]

 

Un artículo de Ricardo Oliva León.

Abogado y socio director de Algoritmo Legal. Especializado en Derecho de las nuevas tecnologías y Derecho mercantil. Imparte clases en cursos de postgrado, escribe y habla sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la blockchain, los pactos de socios, las startups y la legaltech. Su cuenta de Twitter es @RicarditoOliva y su email es ricardo@algoritmolegal.com

3 Respuestas

  1. Laura Sánchez dice:

    Me resulta muy interesante este artículo. Me afecta personalmente este tema por la reciente muerte de un familiar. He probado los servicios de MI LEGADO DIGITAL como comenta y estoy bastante satisfecha. Muchas gracias por la información.

  1. 17/10/2017

    […] posesión no es en principio complicada. En cambio, los documentos electrónicos y, en general los contenidos digitales, son de difícil acceso para cualquiera que no sea el propio titular de los mismos (se necesitan […]

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